STSJ Canarias 492/2017, 24 de Abril de 2017
Ponente | MARINA MAS CARRILLO |
ECLI | ES:TSJICAN:2017:1822 |
Número de Recurso | 218/2017 |
Procedimiento | Recursos de Suplicación |
Número de Resolución | 492/2017 |
Fecha de Resolución | 24 de Abril de 2017 |
Emisor | Sala de lo Social |
? Sección: LAU
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA. SALA DE LO SOCIAL
Plaza de San Agustín Nº6
Las Palmas de Gran Canaria
Teléfono: 928 32 50 06
Fax.: 928 32 50 36
Email: socialtsj.lpa@justiciaencanarias.org
Rollo: Recursos de Suplicación
Nº Rollo: 0000218/2017
NIG: 3501644420150008061
Materia: Resolución contrato
Resolución:Sentencia 000492/2017
Proc. origen: Despidos / Ceses en general Nº proc. origen: 0000795/2015-00
Órgano origen: Juzgado de lo Social Nº 8 de Las Palmas de Gran Canaria
Intervención: Interviniente: Abogado:
Recurrente Prudencio MARIA DEL MAR SANCHEZ REYES
Recurrido SERVICIOS Y CONSTRUCCIONES CABRERA CORUJO S.L. MANUEL CARLOS MARTEL REVUELTA
FOGASA FOGASA
En Las Palmas de Gran Canaria, a 24 de abril de 2017.
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Autónoma de CANARIAS en Las Palmas de Gran Canaria formada por los Iltmos. Sres. Magistrados D./Dña. HUMBERTO GUADALUPE HERNÁNDEZ,
D./Dña. MARÍA JESÚS GARCÍA HERNÁNDEZ y D./Dña. MARINA MAS CARRILLO, ha pronunciado
EN NOMBRE DEL REY
la siguiente
SENTENCIA
En el Recurso de Suplicación núm. 0000218/2017, interpuesto por D. Prudencio, frente a Sentencia 000082/2016 del Juzgado de lo Social Nº 8 de Las Palmas de Gran Canaria los Autos Nº 0000795/2015-00 en reclamación de Resolución contrato siendo Ponente el ILTMO./A. SR./A. D./Dña. MARINA MAS CARRILLO.
La única instancia del proceso se inició por demanda y terminó por sentencia, cuya relación de hechos probados es la siguiente:
PRIMERO.- La parte actora ha venido prestando servicios para la empresa demandada con antigüedad desde el 16/1/2006 como oficial de 1 con salario prorrateado de 45,39 Euros ( d. 2 de la actora en concreto el salario Convenio que es el percibido en nóminas).
SEGUNDO.- El actor ha percibido en las siguientes fechas su salario:
Diciembre del 2013: 13-01-2014
Enero del 2014: 13-02-2014
Febrero del 2014: 13-03-2014
Marzo del 2014: 500 euros el 10-04 y 655 el 11-05-2015
Abril del 2014: 15-05-2014
Mayo del 2015: 16-06-2014
Junio del2015: 14-07-2014
Julio del 2014: 8-08-2014
Agosto del 2014: 15-09-2014
Septiembre del 2014: 6-10-2014
Octubre del 2014: 14-11-2014
Noviembre del 2014: 17-12-2014
Diciembre del 2014: 19-01-2015
Enero del 2015: 17-02-2015
Febrero del 2015: 18-03-2015
Marzo del 2015: 17-04-2015
Abril del 2015: 15-05-2015
Mayo del 2015: 22-06-2015
Junio del 2015: 29-07-2015
Julio del 2015: 8-08-2014
Agosto del 2015: 04-09-2015
Septiembre del 2015: 06-10-2015
Octubre del 2015: 17-11-2015
Noviembre del 2015: 7-2-2015
Diciembre del 2015: 04-01-2016
(d.1 de la empresa)
TERCERO.- La empresa, dedicada a la construcción, prorrateaba las pagas extras. (no negado)
CUARTO.- A consecuencia de una demanda judicial la empresa dejó de prorratear las pagas .( d.5 y d.6 de la empresa)
QUINTO.-El actor juntos con trabajadores solicitó en junio del 2015 seguir cobrando las pagas extras prorrateadas y cobrar el salario a principios de mes ya que en el último año había retrasos . En la citada reunión los trabajadores pactaron con empresario la prorrata de pagas, aceptando el retraso de salarios a cambio hasta fin de año . (testifical del S. Ribero y Corujo)
SEXTO.- El actor firmó el 30-06-2015- y otros trabajadores- un documento solicitando la prorrata de pagas y comprometiéndose a no realizar realizar reclamación alguna en relación a las pagas. (d.7 de la empresa)
SEPTIMO.-Se agotó la vía previa.
La parte dispositiva de la sentencia de instancia dice:
Que desestimando la demanda interpuesta por Don Prudencio y demandados Servicios y Construcciones Cabrara y Corujo SL y el Fogasa debo absolver y absuelvo a la empresa demandada de los pedimentos efectuados en su contra.
Frente a dicha resolución se interpuso el recurso de suplicación, que fue impugnado de contrario.
La sentencia de instancia desestima la demanda presentada por el trabajador para extinción de su relación laboral, por incumplimiento de la empresa de su obligación de pago puntual del salario pactado, incumplimiento que se produce en el periodo que va desde el mes de diciembre de 2013 hasta el de noviembre de 2015 en el que se acreditan retrasos, sin que se denuncie impago alguno.
La resolución impugnada entiende que no concurre la necesaria gravedad en el retraso, pese a tener por acreditado que éste se produce de forma continuada durante 24 meses, al ponderar que sólo en seis de estas mensualidades la empresa ha superado el 15 de cada mes en el pago, lo que supone como máximo una demora media de unos 6 ó 7 días al establecer el convenio colectivo de aplicación, el del Sector de la Construcción de la provincia de Las Palmas, que el salario se abonará dentro de los 5 primeros días del mes siguiente ( art. 52 del convenio BOP 11.5.93 ). Añade que además haber sido acreditado un acuerdo informal entre el empresario y los trabajadores debido a la crisis, que permitió retrasos breves hasta final del año 2015, a cambio de la vuelta al prorrateo de las pagas extras prohibido por el convenio.
La parte actora recurre en suplicación la sentencia articulando un motivo conforme al art. 193.c) de la LRJS, denunciando la infracción de los arts. 49.1.j y 50.1.b) del Estatuto de los Trabajadores por su incorrecta aplicación y Jurisprudencia que cita.
La empresa demandada ha presentado escrito de impugnación.
El relato fáctico de la sentencia de instancia ha sido consentido por las partes. Conforme al mismo la empresa desde el mes de diciembre de 2013 hasta el de noviembre de 2015, la demanda se presenta en diciembre de este mismo año, la empresa demandada ha abonado el salario al trabajador demandante con un retraso constante sobre el día cinco del mes siguiente al de devengo, excepto el mes de agosto de 2015 que se paga el 4 del mes de septiembre, lo que supone que en once mensualidades ha superado el día 15 del mes siguiente, en otras ocho el día 10, y sólo en cinco se ha ingresado entre el 5ª y el 10º día del mes posterior. Efectivamente, como señala la empresa no consta deuda alguna por estos salarios aunque se hayan abonado con retraso, y éste no se ha vuelto a reiterar desde el mes de diciembre de 2015. Igualmente consta en el relato de hechos de la sentencia de instancia, que en una reunión mantenida por el demandante y otros trabajadores con la empresa en junio de 2015, solicitaron que se volvieran a prorratear las pagas extras, práctica prohibida por el convenio colectivo y suprimida a partir de una condena impuesta a la empresa por sentencia judicial dictada sobre esta cuestión, aceptando a cambio el retraso en el pago hasta fin de aquel año.
En primer lugar, y empezando por el final, traer a colación la sentencia de esta misma Sala de 16 de marzo de 2015 (rec 1393/15 ), que respecto a los acuerdos alcanzados entre la empresa y los trabajadores sobre el pago de salarios decía:
" Un acuerdo (como el alcanzado entre empresa y representación de los trabajadores en el caso de autos), con conocimiento y consentimiento de todos los trabajadores (hecho sexto), como forma de solventar el mal momento económico, nada tiene que ver con la no exigencia de culpabilidad empresarial para acordar la extinción contractual por la causa prevista en el artículo 50.1.b ET, es "ajena a la ratio decidendi" constante en aquella doctrina jurisprudencial.
Si existía un convenio sobre posible fraccionamiento del pago, aceptado por "todos" los trabajadores, no puede estimarse que la empresa incurriese en mora al fraccionar los abonos porque la deuda no estaba vencida ni era exigible ( artículo 1.113 Código Civil )."
En este caso, consta acreditado un pacto verbal aceptado por el actor y el resto de los trabajadores, válido aunque no se recogiera por escrito, consintiendo el retraso en el pago de la nómina de cada...
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