STSJ Canarias 492/2017, 24 de Abril de 2017

PonenteMARINA MAS CARRILLO
ECLIES:TSJICAN:2017:1822
Número de Recurso218/2017
ProcedimientoRecursos de Suplicación
Número de Resolución492/2017
Fecha de Resolución24 de Abril de 2017
EmisorSala de lo Social

? Sección: LAU

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA. SALA DE LO SOCIAL

Plaza de San Agustín Nº6

Las Palmas de Gran Canaria

Teléfono: 928 32 50 06

Fax.: 928 32 50 36

Email: socialtsj.lpa@justiciaencanarias.org

Rollo: Recursos de Suplicación

Nº Rollo: 0000218/2017

NIG: 3501644420150008061

Materia: Resolución contrato

Resolución:Sentencia 000492/2017

Proc. origen: Despidos / Ceses en general Nº proc. origen: 0000795/2015-00

Órgano origen: Juzgado de lo Social Nº 8 de Las Palmas de Gran Canaria

Intervención: Interviniente: Abogado:

Recurrente Prudencio MARIA DEL MAR SANCHEZ REYES

Recurrido SERVICIOS Y CONSTRUCCIONES CABRERA CORUJO S.L. MANUEL CARLOS MARTEL REVUELTA

FOGASA FOGASA

En Las Palmas de Gran Canaria, a 24 de abril de 2017.

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Autónoma de CANARIAS en Las Palmas de Gran Canaria formada por los Iltmos. Sres. Magistrados D./Dña. HUMBERTO GUADALUPE HERNÁNDEZ,

D./Dña. MARÍA JESÚS GARCÍA HERNÁNDEZ y D./Dña. MARINA MAS CARRILLO, ha pronunciado

EN NOMBRE DEL REY

la siguiente

SENTENCIA

En el Recurso de Suplicación núm. 0000218/2017, interpuesto por D. Prudencio, frente a Sentencia 000082/2016 del Juzgado de lo Social Nº 8 de Las Palmas de Gran Canaria los Autos Nº 0000795/2015-00 en reclamación de Resolución contrato siendo Ponente el ILTMO./A. SR./A. D./Dña. MARINA MAS CARRILLO.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

La única instancia del proceso se inició por demanda y terminó por sentencia, cuya relación de hechos probados es la siguiente:

PRIMERO.- La parte actora ha venido prestando servicios para la empresa demandada con antigüedad desde el 16/1/2006 como oficial de 1 con salario prorrateado de 45,39 Euros ( d. 2 de la actora en concreto el salario Convenio que es el percibido en nóminas).

SEGUNDO.- El actor ha percibido en las siguientes fechas su salario:

Diciembre del 2013: 13-01-2014

Enero del 2014: 13-02-2014

Febrero del 2014: 13-03-2014

Marzo del 2014: 500 euros el 10-04 y 655 el 11-05-2015

Abril del 2014: 15-05-2014

Mayo del 2015: 16-06-2014

Junio del2015: 14-07-2014

Julio del 2014: 8-08-2014

Agosto del 2014: 15-09-2014

Septiembre del 2014: 6-10-2014

Octubre del 2014: 14-11-2014

Noviembre del 2014: 17-12-2014

Diciembre del 2014: 19-01-2015

Enero del 2015: 17-02-2015

Febrero del 2015: 18-03-2015

Marzo del 2015: 17-04-2015

Abril del 2015: 15-05-2015

Mayo del 2015: 22-06-2015

Junio del 2015: 29-07-2015

Julio del 2015: 8-08-2014

Agosto del 2015: 04-09-2015

Septiembre del 2015: 06-10-2015

Octubre del 2015: 17-11-2015

Noviembre del 2015: 7-2-2015

Diciembre del 2015: 04-01-2016

(d.1 de la empresa)

TERCERO.- La empresa, dedicada a la construcción, prorrateaba las pagas extras. (no negado)

CUARTO.- A consecuencia de una demanda judicial la empresa dejó de prorratear las pagas .( d.5 y d.6 de la empresa)

QUINTO.-El actor juntos con trabajadores solicitó en junio del 2015 seguir cobrando las pagas extras prorrateadas y cobrar el salario a principios de mes ya que en el último año había retrasos . En la citada reunión los trabajadores pactaron con empresario la prorrata de pagas, aceptando el retraso de salarios a cambio hasta fin de año . (testifical del S. Ribero y Corujo)

SEXTO.- El actor firmó el 30-06-2015- y otros trabajadores- un documento solicitando la prorrata de pagas y comprometiéndose a no realizar realizar reclamación alguna en relación a las pagas. (d.7 de la empresa)

SEPTIMO.-Se agotó la vía previa.

SEGUNDO

La parte dispositiva de la sentencia de instancia dice:

Que desestimando la demanda interpuesta por Don Prudencio y demandados Servicios y Construcciones Cabrara y Corujo SL y el Fogasa debo absolver y absuelvo a la empresa demandada de los pedimentos efectuados en su contra.

TERCERO

Frente a dicha resolución se interpuso el recurso de suplicación, que fue impugnado de contrario.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

La sentencia de instancia desestima la demanda presentada por el trabajador para extinción de su relación laboral, por incumplimiento de la empresa de su obligación de pago puntual del salario pactado, incumplimiento que se produce en el periodo que va desde el mes de diciembre de 2013 hasta el de noviembre de 2015 en el que se acreditan retrasos, sin que se denuncie impago alguno.

La resolución impugnada entiende que no concurre la necesaria gravedad en el retraso, pese a tener por acreditado que éste se produce de forma continuada durante 24 meses, al ponderar que sólo en seis de estas mensualidades la empresa ha superado el 15 de cada mes en el pago, lo que supone como máximo una demora media de unos 6 ó 7 días al establecer el convenio colectivo de aplicación, el del Sector de la Construcción de la provincia de Las Palmas, que el salario se abonará dentro de los 5 primeros días del mes siguiente ( art. 52 del convenio BOP 11.5.93 ). Añade que además haber sido acreditado un acuerdo informal entre el empresario y los trabajadores debido a la crisis, que permitió retrasos breves hasta final del año 2015, a cambio de la vuelta al prorrateo de las pagas extras prohibido por el convenio.

La parte actora recurre en suplicación la sentencia articulando un motivo conforme al art. 193.c) de la LRJS, denunciando la infracción de los arts. 49.1.j y 50.1.b) del Estatuto de los Trabajadores por su incorrecta aplicación y Jurisprudencia que cita.

La empresa demandada ha presentado escrito de impugnación.

SEGUNDO

El relato fáctico de la sentencia de instancia ha sido consentido por las partes. Conforme al mismo la empresa desde el mes de diciembre de 2013 hasta el de noviembre de 2015, la demanda se presenta en diciembre de este mismo año, la empresa demandada ha abonado el salario al trabajador demandante con un retraso constante sobre el día cinco del mes siguiente al de devengo, excepto el mes de agosto de 2015 que se paga el 4 del mes de septiembre, lo que supone que en once mensualidades ha superado el día 15 del mes siguiente, en otras ocho el día 10, y sólo en cinco se ha ingresado entre el 5ª y el 10º día del mes posterior. Efectivamente, como señala la empresa no consta deuda alguna por estos salarios aunque se hayan abonado con retraso, y éste no se ha vuelto a reiterar desde el mes de diciembre de 2015. Igualmente consta en el relato de hechos de la sentencia de instancia, que en una reunión mantenida por el demandante y otros trabajadores con la empresa en junio de 2015, solicitaron que se volvieran a prorratear las pagas extras, práctica prohibida por el convenio colectivo y suprimida a partir de una condena impuesta a la empresa por sentencia judicial dictada sobre esta cuestión, aceptando a cambio el retraso en el pago hasta fin de aquel año.

En primer lugar, y empezando por el final, traer a colación la sentencia de esta misma Sala de 16 de marzo de 2015 (rec 1393/15 ), que respecto a los acuerdos alcanzados entre la empresa y los trabajadores sobre el pago de salarios decía:

" Un acuerdo (como el alcanzado entre empresa y representación de los trabajadores en el caso de autos), con conocimiento y consentimiento de todos los trabajadores (hecho sexto), como forma de solventar el mal momento económico, nada tiene que ver con la no exigencia de culpabilidad empresarial para acordar la extinción contractual por la causa prevista en el artículo 50.1.b ET, es "ajena a la ratio decidendi" constante en aquella doctrina jurisprudencial.

Si existía un convenio sobre posible fraccionamiento del pago, aceptado por "todos" los trabajadores, no puede estimarse que la empresa incurriese en mora al fraccionar los abonos porque la deuda no estaba vencida ni era exigible ( artículo 1.113 Código Civil )."

En este caso, consta acreditado un pacto verbal aceptado por el actor y el resto de los trabajadores, válido aunque no se recogiera por escrito, consintiendo el retraso en el pago de la nómina de cada...

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