STSJ Comunidad Valenciana 401/2017, 21 de Abril de 2017

PonenteMARIA BELEN CASTELLO CHECA
ECLIES:TSJCV:2017:2374
Número de Recurso635/2013
ProcedimientoCONTENCIOSO
Número de Resolución401/2017
Fecha de Resolución21 de Abril de 2017
EmisorSala de lo Contencioso

PROCEDIMIENTO ORDINARIO - 000635/2013

N.I.G.: 46250-33-3-2013-0001743

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE LA

COMUNIDAD VALENCIANA

SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO

SECCIÓN 3

SENTENCIA Nº 401/2017

ILMO. SR. PRESIDENTE:

D. Luis Manglano Sada.

ILMOS. SRES. MAGISTRADOS:

D. Rafael Pérez Nieto

D. José Ignacio Chirivella Garrido

Dª. Mª Belén Castelló Checa.

SENTENCIA

Valencia, veintiuno de abril de dos mil diecisiete.

Vistos por la Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, los autos del presente recurso contencioso administrativo número 635/2013, interpuesto por ECYSER MEDITERRÁNEO SL, representado por el Procurador Sra. Santacatalina Ferrer y dirigido por el Letrado Sra. Sellés Francés, contra el Tribunal Económico-Administrativo Regional de la Comunidad Valenciana, representado y dirigido por el Abogado del Estado.

Siendo Ponente la Ilma. Sra. Doña Mª Belén Castelló Checa quien expresa el parecer de la Sala.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

En fecha 27 de marzo de 2013, por la actora se interpuso en tiempo y forma recurso contenciosoadministrativo contra la resolución del Tribunal Económico Administrativo Regional de la Comunidad Valenciana de fecha 28 de enero de 2013, por la que se desestima la reclamación económico-administrativa NUM000 y acumulada NUM001, formuladas por la actora respectivamente contra el acuerdo de liquidación por IVA, periodo 2005/2006, de fecha 15 de febrero de 2011, por importe de 52.762,13 euros, y contra el acuerdo de resolución de procedimiento sancionador derivada del anterior, de fecha 15 de febrero de 2011, por la comisión de la infracción tributaria muy grave del artículo 191 de la LGT, por importe de 41.498,58 euros.

Una vez admitido a trámite el recurso y reclamado el expediente administrativo, se dio traslado a la parte recurrente para que formalizara la demanda, lo que hizo en fecha 21 de noviembre de 2013, donde tras exponer los hechos y fundamentos que estimó pertinentes terminó suplicando que: "se dicte Sentencia en la que se acuerde declarar el acto impugnado junto con la sanción como no conformes a Derecho, procediendo a la anulación de los mismos."

SEGUNDO

Se dio traslado al Abogado del Estado para que contestara en el plazo de veinte días, lo que realizó mediante el pertinente escrito presentado en fecha 23 de diciembre de 2013, alegando los hechos y fundamentos jurídicos que estimó pertinentes y suplicando que se dicte sentencia por la que se declare la conformidad a Derecho de la resolución impugnada de adverso, absolviendo a la Administración del presente recurso, con expresa imposición de costas a la actora.

TERCERO

Mediante decreto de fecha 7 de enero de 2014 la cuantía del recurso se fijó en 94.260,71 euros.

CUARTO

Habiéndose solicitado y acordado el recibimiento del procedimiento a prueba, y una vez celebradas las pertinentes, se declaró el pleito concluso, señalándose para votación y fallo el día 19 de abril de 2017, fecha en la que tuvo lugar la deliberación y votación.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Constituyen el objeto del presente recurso la resolución del Tribunal Económico Administrativo Regional de la Comunidad Valenciana de fecha 28 de enero de 2013, por la que se desestima la reclamación económico-administrativa NUM000 y acumulada NUM001, formuladas por la actora respectivamente contra el acuerdo de liquidación por IVA, periodo 2005/2006, de fecha 15 de febrero de 2011, por importe de 52.762,13 euros, y contra el acuerdo de resolución de procedimiento sancionador derivada del anterior, de fecha 15 de febrero de 2011, por la comisión de la infracción tributaria muy grave del artículo 191 de la LGT, por importe de 41.498,58 euros.

La resolución recurrida partiendo de que en el acuerdo de liquidación impugnado se practican liquidaciones por el IVA periodos de octubre de 2005 a diciembre de 2006, mediante las que respecto las autoliquidaciones presentadas, se reduce el importe de las deducciones correspondientes a las cuotas consignadas en las facturas recibidas de D. Tomás, y D. Juan Antonio, con fundamento en la irrealidad de las operaciones facturadas, servicios de ejecución de obra inmobiliaria, deducida de la falta de justificación de los pagos de las cantidades facturadas y de carencia de medios materiales y humanos, determinándose unas deudas a cargo de la interesada de 52.762,13 euros, desestima la reclamación en relación con el acuerdo de liquidación, resolviendo la regularidad del procedimiento seguido para dictarlo, y descontado los periodos de liquidación no imputables a la Administración resultando no infringido el plazo máximo para finalizar el procedimiento de inspección, por lo que no apreciándose dilaciones imputables a la Administración ni interrupciones injustificadas del procedimiento, no cabe estimar la prescripción invocada.

En relación con la documentación relativa a los proveedores que se ha incorporado al expediente, entiende que es suficiente pues expresan los hechos por los que se consideran falsas las facturas emitidas por los proveedores.

Respecto la realidad de los servicios prestados por tales proveedores, condición necesaria para la deducibilidad de las cuotas, conforme el artículo 97 de la Ley del IVA, señala que conforme ha puesto de manifiesto la Inspección, los expedidores de las facturas, carecen de medios necesarios para prestar los servicios facturados, mientras que las alegaciones de la reclamante van encaminadas a demostrar la realidad de los trabajos facturados pero nada prueban acerca de la autoría de los mismos, de la que también depende la calificación como veraces de las facturas, por lo que no puede accederse a la pretensión anulatoria de la reclamante.

En último lugar y en cuanto al acuerdo sancionador, refiere que el acuerdo concreta los hechos y expresa las circunstancias que atribuyen la responsabilidad por la misma a la reclamante, debiendo considerarse motivado, por lo que no apreciándose ningún defecto susceptible de invalidarlo, no puede accederse a la solicitud de anulación del mismo.

SEGUNDO

La parte actora articula la pretensión estimatoria de la demanda, alegando, en síntesis;

-Indefensión por falta de documentación en el expediente. El motivo de la regularización es la existencia de facturas consideradas como falsas de los proveedores Sr. Juan Antonio y Sr. Tomás, y en el expediente solo constan las actas por sanción del Sr. Juan Antonio, y las actas del Sr. Tomás, pero sin aportar el resto de la documentación de tales expedientes, por lo que estando incompleto el expediente, la actora no cuenta con toda la información necesaria, causándole indefensión.

-Realidad justificada de las operaciones. Se han aportado facturas, partes de trabajo, relaciones de trabajadores, liquidación de dietas, gastos de desplazamiento, y cartas firmadas por el encargado donde se hace constar la participación de los subcontratistas en la obra, mientras que la Administración no ha conseguido acreditar que los servicios y las obras que son origen de las facturas sean inexistentes, pese a la constancia en el expediente de diversas irregularidades en relación a algunas de las empresas prestatarias.

-Falta de motivación. Acta basada en meros indicios y suposiciones. No puede concluirse que se han registrado facturas falsas cuando han quedado lagunas en la investigación, echando en falta una actuación administrativa indagadora de la realidad de las operaciones documentadas en las facturas calificadas por la Inspección como falsas o irreales.

-Prescripción por la total ausencia de progreso efectivo en las actuaciones inspectoras durante más de seis meses, pues la Administración ha permanecido inactiva desde las primeras diligencias del ejercicio 2009 en el que se requiere documentación, hasta la redacción de las actas notificadas el 7 de octubre de 2010, fecha en la que la Inspección entra a desarrollar sus actuaciones de comprobación a partir de la documentación ofrecida en la diligencia de 26 de noviembre de 2009 y 17 de febrero de 2010. Concurren diligencias argucia y el derecho a la prescripción dictada de oficio por la paralización de las actuaciones inspectoras por periodo superior a seis meses.

-Inexistencia de dilaciones imputables al contribuyente. Respecto el cómputo de los plazos de dilación imputables al contribuyente según la Administración, de 142 días solo se admiten 32 días, por lo que la Inspección ha excedido del plazo previsto en la LGT y ha prescrito la deuda. Prescripción por duración de las actuaciones inspectoras por plazo superior a 12 meses, desde el 21 de octubre de 2009 al 18 de febrero de 2011.

-Respecto el acuerdo sancionador concurre falta de motivación del elemento subjetivo o culpabilidad. Sanción aplicada con criterios automáticos. Falta de motivación sobre el criterio de graduación aplicado. Y presunción de ausencia de prestación de unos servicios pero sin motivación ni prueba de la culpabilidad de la mercantil recurrente.

TERCERO

El Abogado del Estado argumenta su pretensión desestimatoria de la demanda alegando en síntesis;

-Dentro del procedimiento administrativo no basta la mera declaración formal de la existencia de facturas sino que es necesario la realidad de la operación, debiendo la parte actora acreditar el origen de los bienes y la realidad de las entregas, es decir, la existencia real de las adquisiciones.

-Valoración conjunta de la prueba. Los indicios deben valorarse de manera conjunta, ya que su fuerza probatoria procede de la interrelación y combinación.

-Los elementos probatorios derivados del expediente ponen de manifiesto que no se trata de meros incumplimientos fiscales de sus proveedores, sino de una realidad contrastada y comprobada por la Inspección, que evidencia la falsedad de las facturas...

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