STSJ Cataluña 322/2017, 20 de Abril de 2017

PonenteJOSE LUIS GOMEZ RUIZ
ECLIES:TSJCAT:2017:4544
Número de Recurso885/2013
ProcedimientoRecurso ordinario (Ley 1998)
Número de Resolución322/2017
Fecha de Resolución20 de Abril de 2017
EmisorSala de lo Contencioso

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CATALUÑA

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN PRIMERA

RECURSO ORDINARIO (LEY 1998) 885/2013

Partes: Luis María C/ T.E.A.R.C.

S E N T E N C I A Nº 322

Ilmos. Sres.:

PRESIDENTE:

D. EMILIO BERLANGA RIBELLES

MAGISTRADOS

D.ª NÚRIA CLÈRIES NERÍN

D. RAMON GOMIS MASQUÉ

D.ª EMILIA GIMENEZ YUSTE

D. FRANCISCO JOSÉ GONZÁLEZ RUIZ

D. RAMON FONCILLAS SOPENA

D. JOSÉ LUIS GÓMEZ RUIZ

En la ciudad de Barcelona, a veinte de abril de dos mil diecisiete .

VISTO POR LA SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CATALUÑA (SECCIÓN PRIMERA), constituida para la resolución de este recurso, ha pronunciado en el nombre del Rey, la siguiente sentencia en el recurso contencioso administrativo nº 885/2013, interpuesto por D. Luis María, representado por el Procurador D. PEDRO MORATAL SENDRA, contra T.E.A.R.C., representado por el ABOGADO DEL ESTADO.

Ha sido Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado DON JOSÉ LUIS GÓMEZ RUIZ, quien expresa el parecer de la SALA.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por el Procurador D. PEDRO MORATAL SENDRA, actuando en nombre y representación de la parte actora, se interpuso recurso contencioso administrativo contra la resolución que se cita en el Fundamento de Derecho Primero.

SEGUNDO

Acordada la incoación de los presentes autos, se les dio el cauce procesal previsto por la Ley de esta Jurisdicción, habiendo despachado las partes, llegado su momento y por su orden, los trámites

conferidos de demanda y contestación, en cuyos escritos respectivos en virtud de los hechos y fundamentos de derecho que constan en ellos, suplicaron respectivamente la anulación de los actos objeto del recurso y la desestimación de éste, en los términos que aparecen en los mismos.

TERCERO

Continuando el proceso su curso por los trámites que aparecen en autos, se señaló día y hora para la votación y fallo, diligencia que tuvo lugar en la fecha fijada.

CUARTO

En la sustanciación del presente procedimiento se han observado y cumplido las prescripciones legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Se recurre en este proceso la resolución del Tribunal Económico Administrativo Regional de Cataluña, de 22 de marzo de 2013, desestimatoria de las reclamaciones acumuladas NUM000 y NUM001 presentadas contra los acuerdos del Inspector Regional Adjunto, de 14 de octubre y 5 de noviembre de 2009, por los que se practicó al aquí recurrente la liquidación del Impuesto sobre el Valor Añadido, 3er trimestre del 2004 a 4º trimestre de 2007, y se impuso la sanción correspondiente a las apreciadas infracciones previstas en los art. 191 y 195 de la LGT, segun trimestres, derivadas de las anteriores.

De la regularización resultó un incremento de la base imponible con la correspondiente cuota, al no admitirse la deducción del IVA que aparecía repercutido del IVA en las facturas emitidas en concepto de entrega de máquinas y herramientas relacionadas con la actividad de "Talleres de mecánica en general", epígrafe 319-1 de las tarifas del IAE en que aparecía de alta el aquí recurrente, siendo emisores de las facturas Miguel, Nicolas

, Ascension y Plácido, por considerar la Inspección que tales facturas no documentaban operaciones reales, no siendo por tanto de aplicación el art. 92 y arts. concordantes de la Ley del IVA 37/1992.

SEGUNDO

La sentencia de este Tribunal de 27/6/2014, número 58, recurso 797/2011 declara lo siguiente:

Acerca de esta recurrente cuestión de facturas que, según la Administración tributaria, reflejan operaciones de entrega de bienes o de prestación de servicios inexistentes, hemos de reiterar -como hemos hecho a partir de nuestras sentencias 469/2011, de 14 de abril de 2011, 776/2011, de 7 de julio de 2011 y la más reciente 240/2014, de 20 de marzo -, las siguientes conclusiones:

Primera.- Negada razonablemente la realidad del gasto o de la operación, no basta la factura o la contabilización de los mismos para acreditar la efectividad de los servicios y su beneficio para la empresa: aun cuando las facturas sean formalmente admisibles y el gasto esté contabilizado, ello no es suficiente para admitir la deducibilidad del gasto pues se requiere que resulte acreditada la efectiva prestación de los servicios documentados en las facturas, pues la obligación formal de la remisión de facturas no puede a los efectos probatorios considerarse como una presunción iuris et de iure, sino que debe ser valorado como cualquier otro medio de prueba más, de forma que una vez que la Administración cuestiona la manera razonada y pone en duda la realidad de un gasto con el que se pretende reducir la base imponible, le corresponde al sujeto pasivo la carga de la prueba ( arts. 114 LGT 230/1963 y 105 LGT 58/2003), sin que de nada o poco sirva que la parte recurrente se remita a la formalidad de las facturas cuestionadas, sin aportar otros datos o medios de prueba que justifiquen la realidad de los servicios que se dicen fueron prestados (cfr. STSJ Aragón de 18 de febrero de 2008 ).

Segunda.- El empleo de la prueba indiciaria requiere unas condiciones específicas para que pueda ser tenida como actividad probatoria: a) debe estar acreditada por prueba directa, y ello para evitar los riesgos...

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