STSJ Cataluña 316/2017, 20 de Abril de 2017

PonenteNURIA CLERIES NERIN
ECLIES:TSJCAT:2017:4540
Número de Recurso906/2013
ProcedimientoRecurso ordinario (Ley 1998)
Número de Resolución316/2017
Fecha de Resolución20 de Abril de 2017
EmisorSala de lo Contencioso

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CATALUÑA

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN PRIMERA

RECURSO ORDINARIO (LEY 1998) 906/2013

Partes: TIMAB IBERICA, S.L. C/ T.E.A.R.C.

S E N T E N C I A Nº 316

Ilmos. Sres.:

PRESIDENTE:

D. EMILIO BERLANGA RIBELLES

MAGISTRADOS

D.ª NÚRIA CLÈRIES NERÍN

D. RAMON GOMIS MASQUÉ

D.ª EMILIA GIMENEZ YUSTE

D. RAMON FONCILLAS SOPENA

D. JOSÉ LUIS GÓMEZ RUIZ

En la ciudad de Barcelona, a veinte de abril de dos mil diecisiete.

VISTO POR LA SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CATALUÑA (SECCIÓN PRIMERA), constituida para la resolución de este recurso, ha pronunciado en el nombre del Rey, la siguiente sentencia en el recurso contencioso administrativo nº 906/2013, interpuesto por TIMAB IBERICA, S.L., representado por el Procurador D. IGNACIO DE ANZIZU PIGEM, contra T.E.A.R.C., representado por el ABOGADO DEL ESTADO.

Ha sido Ponente la Ilma. Sra. Magistrada DOÑA NÚRIA CLÈRIES NERÍN, quien expresa el parecer de la SALA.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por el Procurador D. IGNACIO DE ANZIZU PIGEM, actuando en nombre y representación de la parte actora, se interpuso recurso contencioso administrativo contra la resolución que se cita en el Fundamento de Derecho Primero.

SEGUNDO

Acordada la incoación de los presentes autos, se les dio el cauce procesal previsto por la Ley de esta Jurisdicción, habiendo despachado las partes, llegado su momento y por su orden, los trámites conferidos de demanda y contestación, en cuyos escritos respectivos en virtud de los hechos y fundamentos

de derecho que constan en ellos, suplicaron respectivamente la anulación de los actos objeto del recurso y la desestimación de éste, en los términos que aparecen en los mismos.

TERCERO

Continuando el proceso su curso por los trámites que aparecen en autos, se señaló día y hora para la votación y fallo, diligencia que tuvo lugar en la fecha fijada.

CUARTO

En la sustanciación del presente procedimiento se han observado y cumplido las prescripciones legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

La representación procesal de TIMAB IBERICA, S.L. impugna en este procedimiento la resolución del Tribunal Económico-Administrativo Regional de Cataluña de 25 de abril de 2013, desestimatoria de las reclamaciones acumuladas núm. NUM000, NUM001, NUM002 y NUM003, formuladas contra los acuerdos de la Dependencia de Aduanas e Impuestos Especiales de Tarragona, de la Agencia Estatal de la Administración Tributaria, relativos a los DUA 43110003853, 43110001361, 43119004709 y 43119005381, por los conceptos de Arancel, IVA e intereses de demora.

SEGUNDO

Entre los meses de noviembre de 2009 y agosto de 2010 TIMAB IBERICA, S.L. presentó ante la Aduana de Tarragona los DUAS 43110003853, 43110001361, 43119004709 y 43119005381 para el despacho de la mercancía descrita como " Fosfato bicálcico destinado a la nutrición animal ", de origen Túnez, consignándose como código arancelario de aplicación el 2835.25.00.00 (al que le corresponde un arancel del 0%).

En el análisis químico, de la muestra extraída, efectuado por el Laboratorio Central de Aduanas resultó que la mercancía importada " se identificaba como una mezcla constituida, fundamentalmente, por fosfato dicálcico, fosfato monocálcico y carbonato cálcico " Los porcentajes de estas sustancias eran del 41%, 44% y 11 %. El resto era humedad e impurezas y, el contenido de fluor era inferior al 0,2%, y que este producto puede ser utilizado en la alimentación animal. En el informe se hace constar que:

  1. - Este Laboratorio estima que el fosfato monocálcico, con independencia del elevado porcentaje en que se encuentra en el producto, no es una impureza inherente al proceso de fabricación del fosfato dicálcico. Por el contrario, es un componente que desempeña una función fundamental en el conjunto de las propiedades de la mezcla relacionadas con laaplicación a que ésta se destina, es decir, de la calidad del producto como aditivo de piensos. A este respecto, es necesario destacar lo siguiente:

    2.1.- Tanto el fosfato monocálcico, como el fosfato dicálcico, se fabrican y comercializan como productos puros y ambos son utilizados como componentes de preparados para alimentación animal.

    2.2.- El valor biológico del fosfato monocálcico como componente de piensos es superior al del fosfato dicálcico.

    2.3.- Además de los dos fosfatos citados, se fabrican y comercializan, para su utilización como componentes de piensos, mezclas diferentes de los mismos, del tipo de la que es objeto del presente informe, que se obtienen por reacción de ácido fosfórico con carbonato cálcico.

    2.4.- El valor biológico de tales mezclas es función de los contenidos respectivos de los dos fosfatos, que dependen a su vez de las proporciones de materias primas utilizadas en el proceso de fabricación y de las condiciones en que éste se lleva a cabo.

    2.5.- La conveniencia de utilizar, en cada caso concreto, fosfato monocálcico, fosfato dicálcico o una mezcla de ambos depende igualmente de la especie animal a que va a ser destinado el pienso, puesto que existen diferencias significativas entre las distintas especies en cuanto a su capacidad de asimilación de estos compuestos.

    En consecuencia con lo expuesto, es necesario señalar que los procesos de fabricación de las mezclas citadas no son operaciones dirigidas a la obtención de fosfato dicálcico en las que, inevitablemente y sin relación con la finalidad a que se destinan estos productos, resulte la presencia de "impurezas" de fosfato monocálcico.

  2. - El Reglamento (CE) nº 2696/95 establece que el código NC aplicable a una mezcla de composición y características análogas a la de referencia, es el 2309.90.99, como una preparación del tipo de las utilizadas para la alimentación de los animales..."

    En base al dictamen y a otros ampliatorios solicitados a la Dependencia de Aduanas y a la vista de las disposiciones vigentes sobre clasificación de mercancías (Reglas Generales Interpretativas 1 y 6, del textos de las partidas 2309, 230990 y 2309.90.99, apartado II C de la N.E. de la posición 2309 en el Sistema Armonizado,

    y Reglamento (CE) 2696/95 de la Comisión), la Dependencia actuante consideró de aplicación la partida 2309.90.99.90 en lugar de la declarada y en consecuencia aplicó un arancel del 9,6%.

    En la reclamación económico administrativa interpuesta contra las liquidaciones por los conceptos de arancel, IVA e intereses de demora derivadas del cambio de clasificación de las mercancías importadas, TIMAB IBERICA, S.L. alego, en síntesis, que la naturaleza de la mercancía importada no responde a una mezcla intencionada de fosfatos mono y bicálcico y de carbonato cálcico, toda vez que la misma resulta del procedimiento sintético de obtención por el método tunecino, refiriéndose en este punto, a los informes emitidos por los servicios técnicos del "Groupe Chimique Tunisien" (sociedad expedidora) y la entidad "Thuring, S.A.R.L." aportados en original al expediente de reclamación número NUM004 planteado sobre la misma cuestión y a la resolución, cuya fotocopia acompaña, dictada por este Tribunal el 16 de Diciembre de 1998 en este último, estimatoria de sus pretensiones.

    Según tales informes, cuyo tenor es idéntico a los expedidos en su día para el expediente de reclamación NUM004, en el mentado método no se produce una mezcla intencionada de fosfatos mono y bicálcico y de carbonato cálcico, sino que se hace reaccionar ácido fosfórico con carbonato cálcico para formar primero un producto intermedio, el fosfato monocálcico, que en un segundo momento reacciona nuevamente con el carbonato cálcico restante. Al no completarse la reacción, se obtiene siempre un producto que contiene, además de fosfato bicálcico, fosfato monocálcico y carbonato cálcico, sustancias estas dos cuya presencia en el producto importado trae causa directa y exclusiva del propio proceso de fabricación, y no de un propósito consciente de que formen parte del producto final.

    El TEAR, en la resolución recurrida, y tomando en consideración las notas explicativas del Capítulo 28 del Arancel recogidas en la nomenclatura combinada, a las que después nos referiremos, desestimo la reclamación porque: " En los supuestos examinados, del resultado de los análisis efectuados por el Laboratorio Central de Aduanas se deriva que el producto importado no constituye un compuesto de composición química definida, en tanto expresan que se trata de una mezcla de productos (fosfato dicálcico, fosfato monocálcico y carbonato cálcico) en proporciones respectivas del 41%, 44% y 11% (DUA nº 43110003845); 36%, 49% y 13% (DUA nº 43110001361); 24%, 56% y 14% (DUA nº 43119004709); y 31%, 53% y 12% (DUA nº 43119005381) con un contenido en flúor inferior al 0,2%, siendo el resto analizado humedad e impurezas. A tenor de dichos dictámenes y su ampliación y de los que menciona asimismo la gestora en los acuerdos de liquidación, (correspondientes a segundos análisis de idéntico producto realizados a instancia de parte en importaciones anteriores, que han motivado distintas reclamaciones ante este Tribunal), con independencia de los elevados porcentajes hallados en el compuesto -lo que ya de por sí denota que no se trata de una simple impureza- el fosfato monocálcico es un componente fundamental, por poseer un valor biológico superior al del fosfato dicálcico, en orden a la calidad del producto en su conjunto como aditivo para piensos. Por otra parte, la conveniencia de utilización del fosfato mono o dicálcico o una mezcla de ambos depende de la especie animal a que se destina el pienso, al existir diferencias significativas entre las distintas especies respecto a su capacidad de asimilación de estos compuestos, lo que lleva a considerar, al margen de cuál sea el método utilizado en su obtención, que el fosfato...

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