STSJ Comunidad Valenciana 278/2017, 19 de Abril de 2017

PonenteJAVIER EUGENIO LOPEZ CANDELA
ECLIES:TSJCV:2017:2465
Número de Recurso150/2014
ProcedimientoCONTENCIOSO - APELACION
Número de Resolución278/2017
Fecha de Resolución19 de Abril de 2017
EmisorSala de lo Contencioso

Rollo de apelación número 150/2.014

Juzgado de lo Contencioso-Administrativo número 4 de Alicante

Recurso Contencioso-Administrativo número 698/2.012

Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana

Sala de lo Contencioso-Administrativo

Sección Primera ( Sección de Apoyo)

Sentencia número nº 278

Ilmos. Sres.

Presidente

Don Mariano Miguel Ferrando Marzal

Magistrados

Don Edilberto Narbón Laínez

Don Javier Eugenio López Candela

Don Pablo de la Rubia Comos

__________________________________

En la Ciudad de Valencia, a 19 de abril de dos mil diecisiete.

Visto por la Sección Primera ( Sección de Apoyo) de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana el recurso de apelación, tramitado con el número de rollo 150/2.014, interpuesto contra la Sentencia número 698/2.012 dictada, con fecha 15 de noviembre de 2.013, por el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo número 4 de Alicante en el recurso contencioso-administrativo número 698/2.012.

Han sido partes en el recurso: a) Como apelante, Jesús, representado por la Procuradora Doña Esperanza Alonso Gimeno, y defendido por la letrada Sra. Cristina Florez-Estrada y Díaz de Bustamente, b) Como apelado el Ayuntamiento de Altea, representado por la Procuradora Doña Constanza Aliño Díaz-Teran, y asistido por la letrada Sra. Cristina Martínez Orive, siendo Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado Don Javier Eugenio López Candela, quien expresa el parecer de la Sala, constituida como Sección de Apoyo en virtud de acuerdo de la Comisión Permanente del Consejo General del Poder Judicial de fecha 23 de febrero de 2.017.

Antecedentes de hecho
Primero

El Juzgado de lo Contencioso-Administrativo número 4 de Alicante dictó la Sentencia de fecha 15 de noviembre de 2.013 que estima parcialmente el recurso contencioso-administrativo interpuesto por el actor contra la resolución del Pleno del Ayuntamiento de Altea de 31 de octubre de 2.012, por la que se aprueba la ejecución de la sentencia dictada por el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo nº2 de Alicante nº225/2012, de 2 de mayo, en los autos del recurso592/2011, y en consecuencia, inadmite a trámite la revisión de oficio interesada de la resolución de 27 de febrero de 2007, decreto nº335/2007, por no darse ninguna de las causas de nulidad del art.62 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de conformidad con lo dispuesto en el art.102.3 de la misma Ley .

Segundo

Frente a dicha sentencia Jesús,, interpuso en fecha 10 de diciembre de 2.013 recurso de apelación por el que se interesa la revocación de la sentencia impugnada, y en consecuencia, se declare la nulidad del Decreto nº335/2007, de 27 de febrero, declarando el derecho de esta parte a la devolución en concepto de ingresos indebidos de la citada cantidad más los intereses legales correspondientes desde la fecha del ingreso.

Tercero

El Juzgado admitió el recurso y dio traslado del mismo a las partes apeladas para que en el plazo de quince días, pudieran formalizar su oposición, habiendo presentado escrito de fecha 28 de enero de 2.014 el Ayuntamiento demandado en fecha 3.3.2014, en el que solicita la desestimación del recurso de apelación con imposición de costas a la apelante, al entender que no era procedente entrar en el fondo de la cuestión debatida sobre la naturaleza del ingreso producido.

Cuarto

El Juzgado acordó la remisión a este Tribunal de los autos, del expediente administrativo y de los escritos presentados por diligencia de ordenación de 4.2.2014; y, una vez recibidos y formado el correspondiente rollo de apelación, quedaron los autos pendientes de señalamiento para votación y fallo.

Quinto

Se señaló fecha para la votación y fallo del recurso el día 10 de abril de 2017, en que tuvo lugar.

Sexto

En la sustanciación de este proceso se han observado en ambas instancias las prescripciones legales.

Fundamentos de Derecho

Se aceptan íntegramente los fundamentos de derecho de la sentencia impugnada y además se expresan los siguientes:

Primero

Se impugna en el presente recurso de apelación la sentencia del Juzgado de lo ContenciosoAdministrativo número 4 de Alicante de fecha 15 de noviembre de 2.013 que estima parcialmente el recurso contencioso-administrativo interpuesto por el actor contra la resolución del Pleno del Ayuntamiento de Altea de 31 de octubre de 2.012, por la que se acuerda la ejecución de la sentencia dictada por el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo nº2 de Alicante nº225/2012, de 2 de mayo, en los autos del recurso 592/2011, y en consecuencia, acuerda inadmitir a trámite la revisión de oficio interesada de la resolución de 27 de febrero de 2007, decreto nº335/2007, por no darse ninguna de las causas de nulidad del art.62 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de conformidad con lo dispuesto en el art.102.3 de la misma Ley .

Dicha sentencia estima parcialmente el recurso contencioso-administrativo al considerar que deben retrotraerse las actuaciones al objeto de que se tramita el procedimiento de revisión de oficio, objeto de examen en dicho recurso contencioso-administrativo, sin entrar en el fondo de la pretensión ejercitada, en la que se debate la validez del citado Decreto 335/2007, en virtud del cual se requiere por parte del Concejal Delgado del Área de Ordenación del territorio al actor el ingreso de 70.602 euros en concepto de capitalización de las 15 plazas de aparcamiento a las que se condicionó el otorgamiento de licencia de obra mayor, pero que no pudieron crearse por las dimensiones de la parcela y el nivel freático de las aguas, y ello con amparo, según indica la resolución impugnada en el art.44 de las Ordenanzas de Plan Parcial así como de la Norma 2.1.3 del Plan General de Ordenación Urbana, y que serán objeto de dotación pública.

Segundo

En el recurso de apelación, la parte recurrente, considera que conforme a algunas sentencias del Tribunal Supremo que se indican debe entrarse en el examen del tema de fondo del recurso contenciosoadministrativo tramitado tanto ante el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo nº4, como en su momento ante el nº2.

Por el contrario, la Corporación demandada considera que no procede entrar en el fondo del asunto, aceptando el contenido de la sentencia, pues la validez del Decreto 335/2007 no era objeto del procedimiento de revisión de oficio iniciado con la solicitud de 20.12.2010 siendo así que del acuerdo del Pleno municipal de fecha

31.10.2012, decide en virtud de lo dispuesto en el art.102.3 de la Ley 30/92 inadmitir la mencionada solicitud.

Tercero

Para comprender la verdadera naturaleza del procedimiento de revisión de oficio debemos atenernos a lo que ha resultado ser doctrina mayoritaria del Tribunal Supremo sobre esta cuestión.

En línea con todo lo anteriormente expuesto hemos de partir de lo que supone el contenido de la revisión de oficio como verdadera acción de nulidad.

Como sabemos, el art. 102.3 tras la redacción dada por ley 4/1999 de 13 de enero, prevé la posibilidad de inadmitir a trámite la acción de nulidad formulada de forma motivada y sin oír al Consejo de Estado, cuando no concurran las causas de nulidad del art.62 de la ley 30/92 de 26 de noviembre del PAC, o manifiestamente carezcan de fundamento, o se hubieran desestimado otras solicitudes sustancialmente iguales, como excepción a la regla general sobre el derecho al procedimiento que tiene el solicitante de dicha acción de nulidad, lo cual ya fue reconocido por sentencia del Tribunal Supremo de fecha 7 de mayo de 1992, dictada en unificación de doctrina cuando exponía, en el contexto del art.109 de la LPA de 17 de julio de 1958 que:

" TERCERO.- La acción de nulidad se ha configurado, en la exégesis del art. 109 citado, tanto doctrinal como jurisprudencialmente, como autónoma, diversa de los recursos en cuanto a plazo preclusivo de impugnación, y distinta también de la mera denuncia y de la petición graciable de los particulares; se trata aquí de un medio impugnatorio de propias características que vincula, en principio, a la Administración autora del acto declarativo de derechos o del Reglamento a iniciar un procedimiento revisorio, seguirlo por sus trámites y concluirlo mediante la adecuada resolución expresa, que habrá de ser concordante con el sentido del dictamen previo y preceptivo del Consejo de Estado, dada la naturaleza obstativa de esta consulta. Ha de añadirse, de una parte, que esta resolución finalizadora del procedimiento revisorio es susceptible de control jurisdiccional en vía Contencioso Administrativa, y por otro lado, que la nulidad absoluta predicable de las normas reglamentarias se somete al mismo régimen jurídico, que aquí no se excepciona por el art. 153 de la Ley General Tributaria, bien que con la matización procedimental de la aplicación, en...

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