STSJ Cataluña 4/2017, 18 de Abril de 2017

PonenteEDUARDO BARRACHINA JUAN
ECLIES:TSJCAT:2017:4736
Número de Recurso12/2016
ProcedimientoCASACION CONTENCIOSA
Número de Resolución4/2017
Fecha de Resolución18 de Abril de 2017
EmisorSala de lo Contencioso

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CATALUNYA

SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO

SECCIÓN DE CASACIÓN

Recurso Casación para Unificación de Doctrina núm. 12/2016

SENTENCIA NÚM. 4/2017

Excmo. Sr. Presidente

  1. Eduardo Barrachina Juan

    Ilmos. Srs. Magistrados:

  2. Manuel Taboas Bentanachs

    Dª. Mª Luisa Pérez Borrat

    Dª. Montserrat Figuera Lluch

    Dª Emilia Giménez Yuste

    En Barcelona, a 18 de abril de 2017

    Visto por la Sección de Casación de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Catalunya, el recurso de casación para unificación de doctrina núm. 12/2016, interpuesto por l'ADVOCAT DE LA GENERALITAT, en nombre y representación de AGÈNCIA CATALANA DE L'AIGUA, contra la sentencia núm. 327 de fecha 13 05.16 dictada por la Sección Quinta de esta Sala en el recurso núm. 186/2013 . Ha sido parte recurrida el AJUNTAMENT DE SABADELL, representado por el Procurador ANGEL QUEMADA CUATRECASAS.

    Ha sido Ponente el Ilmo. Sr. Presidente D. Eduardo Barrachina Juan, quien expresa el parecer de la Sección.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por la representación procesal de l'AGÈNCIA CATALANA DE L'AIGUA, representada por l'ADVOCAT DE LA GENERALITAT, se interpuso recurso de casación para unificación de doctrina autonómico contra la sentencia núm. 327, de 13 de mayo de 2016 dictada por la Sección Quinta de esta Sala en el recurso núm. 186/2013 .

SEGUNDO

La Sección Quinta admitió a trámite el recurso de casación, dio traslado del escrito de interposición, presentado escrito de oposición el Ajuntament de Sabadell, representada por el Procurador Angel Quemada Cuatrecasas, y se acordó la remisión de las actuaciones principales a la Sección de Casación.

TERCERO

Recibidas las actuaciones de la Sección Quinta, y tras los trámites correspondientes, se señaló el día 23 de marzo de 2017 para la votación y fallo.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Se interpone recurso de unificación de doctrina contra la sentencia dictada por la Sección V de esta Sala de Justicia, en fecha 13 de mayo de 2016, por entender que hay pronunciamientos diferentes en la misma Sala y con relación a litigantes que se encuentran en idéntica situación, a partir de hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales.

En la sentencia indicada se resolvió un recurso que tenía por objeto una resolución de la Agencia Catalana del Agua, que dio por extinguidos las obligaciones expresadas en el Convenio de colaboración para el desarrollo de actuaciones habidas en el período 2006-2008 del PSARU 2005 del municipio de Sabadell, firmado el 25 de octubre de 2008, entre el ACA y el mencionado Ayuntamiento, por incumplimiento por parte consistorial de las Cláusulas Cuarta y Séptima del Convenio y la Cláusula Segunda del Anexo, que afectó al reconocimiento económico de la redacción de los estudios y proyectos estipulados en el Convenio y gestos establecidos en el Anexo no acreditados dentro de plazo. En la mencionada sentencia se hace expresada remisión a la prueba documental aportada por el Ayuntamiento de Sabadell y expediente administrativo, especialmente en lo que se refiere a certificaciones oficiales expedidas relacionadas con obligaciones del contratista, referentes a la acreditación de certificaciones de pago de los gestos correspondientes, certificaciones de obra. Por ello, se remite a la prueba documental y testifical practicada en autos y se concluye con la estimación parcial del recurso.

En el escrito de oposición por parte del Ayuntamiento de Sabadell, se alega la inadmisibilidad del recurso al no cumplirse los requisitos del artículo 99.1 de la LJCA, al no concurrir la triple identidad exigida legalmente en cuanto a la posición de los litigantes, hechos y razonamientos jurídicos. Además, las tres sentencias aportadas de contraste procedente de la misma Sección, la misma que dictó la sentencia impugnada, cuando deberían proceder de distintas Secciones de la misma Sala de Justicia, con cita de sentencias de este mismo Tribunal de Casación y de otros órganos jurisdiccionales. Se analiza detalladamente las sentencias aportadas de contraste y la impugnada, para llegar a la conclusión de que no concurren los requisitos exigidos legalmente, pues son controversias diferentes, como lo son los Convenios aplicables y las Cláusulas que determinaron cada una de las resoluciones dictadas por el ACA. En consecuencia, falta la triple identidad aludida anteriormente.

En la sentencia aportada de contraste, nº 868/2014, de 31 de octubre, dictada en el recurso 210/2013, también se impugnó una resolución del ACA de fecha 1 de marzo de 2012, por parte Ayuntamiento de Riels y Viabrea, pero que por cuestión controvertida, el no haber acreditado las Inversiones y haber agotado el plazo de anualización previsto para la financiación de las objetivaciones objeto de Convenio, de acuerdo con el calendario programado.

En la sentencia aportada de contraste nº 715/2015, de 19 de noviembre, nº 395/2012, también se impugnó una resolución del ACA de 5 de julio de 2012, por parte de la Mancomunidad de Municipis del Bages, en la que se daban por extinguidas las obligaciones, en aplicación de lo que se disponía en la Cláusula Novena, por incumplimiento por parte de la Mancomunidad de las condiciones establecidas en las Cláusulas Segunda, Tercera, Cuarta y Sexta.

En la sentencia aportada de contraste nº 317/2016, de 11 de mayo, dictada en el recurso º 230/2013, se impugnó una resolución del ACA por parte del Ayuntamiento de Vendrell, en la que se daban por extinguidas las obligaciones del Convenio de ejecución y mantenimiento de obres de Captación de aguas superficiales en la Riera de la Bisbal, por incumplimiento consistorial de las Cláusulas Quinta, Sexta y Octava, en lo que se refería a la extinción anticipada del Convenio por incumplimiento de obligaciones pactadas.

SEGUNDO

Este Tribunal ha llevado a cabo una valoración conjunta de las alegaciones y razonamientos jurídicos que constan en el recurso de casación, escrito de oposición al mismo, en relación con la sentencia objeto de impugnación y las que se aportan de contraste, naturaleza jurídica del recurso de casación para unificación de doctrina, así como el criterio mantenido reiteradamente por este órgano jurisdiccional, para llegar a la conclusión de que la acción jurisdiccional ejercitada no puede prosperar por los siguientes motivos.

En primer lugar, no compartimos la causa de inadmisibilidad alegada con fundamento en lo dispuesto en el artículo 91.1 de la LJCA, por cuanto, aun cuando en términos dialécticos pudiera ser objeto de discusión la improcedencia de que este Tribunal de Casación pudiera excluir los recursos de unificación de doctrina, cuando las sentencias de contraste proceden de la misma Sección que ha dictado la sentencia impugnada, rechazamos tal posibilidad por cuanto este mismo Tribunal ha dictado numerosas sentencias, en las que se ha resuelto el recurso por unificación de doctrina, procediendo la sentencia impugnada y las aportadas de contraste de la misma Sección de esta misma Sala. Además, en ningún caso se puede entender prohibida la posibilidad de que las sentencias de contraste procedan de la misma Sección que ha dictado la sentencia objeto del recurso para unificación de doctrina. Entender lo contrario supondría privar de este recurso a todos los Tribunales Superiores de Justicia, cuya Sala de lo Contencioso-administrativo tuviese una sola Sección, sin

que tampoco corresponda a este Tribunal arbitrar o indicar el remedio procesal en tales casos, pues no parece que haya sido esa la intención del Legislador, establecer el recurso de casación para unificación de doctrina sólo y exclusivamente para Tribunales Superiores de Justicia, en cuya Sala de lo Contencioso-administrativo estuviese compuesta por varias Secciones. Si así hubiese sido, es obvio que el mismo Legislador hubiese excluido expresamente esta posibilidad, es decir, que las sentencias de contraste pudiesen proceder de la misma Sección que haya dictado la sentencia impugnada y no lo ha hecho.

Por lo tanto, no es admisible establecer restricciones en base a determinadas interpretaciones tan limitativas que anulen o desvirtúen la finalidad del recurso para unificación de doctrina. Buena prueba de ello, es que sólo constan dos resoluciones judiciales en que se ha valorado esta posibilidad excluyente, que en modo alguno puede vincular a este Tribunal de Casación, sin que tampoco nos corresponda pronunciarnos sobre los argumentos jurídicos que se expresan en dichas resoluciones que se citan en el escrito del Ayuntamiento demandado. No cabe, pues, llevar a cabo una interpretatio contra legem, que anule por completo el derecho del recurrente al pleno reconocimiento de su derecho a la tutela judicial efectiva, al interponer el recurso de casación para unificación de doctrina, al acompañar a su escrito de interposición tres sentencias de contraste dictadas por la misma Sección que a su vez, dictó la sentencia impugnada.

Por otra parte, hemos dicho en otras ocasiones, que con el recurso de casación para unificación de doctrina, se trata, con este medio de impugnación, de potenciar la seguridad jurídica a través de la unificación de los criterios interpretativos y aplicativos del ordenamiento, pero no en cualquier circunstancia, conforme ocurre con la modalidad general de la casación, siempre que se den, desde luego, los requisitos de su procedencia, sino sólo cuando la inseguridad derive de las propias contradicciones en que, en presencia de litigantes en la misma situación procesal y en mérito a hechos, fundamentos y pretensiones.

Podemos adelantar ya la suerte desestimatoria del re curso a que nos conduce el estudio de las actuaciones desde el reducido prisma que nos brinda la...

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