STSJ Navarra 188/2017, 18 de Abril de 2017

PonenteANTONIO RUBIO PEREZ
ECLIES:TSJNA:2017:422
Número de Recurso556/2016
ProcedimientoRecurso de Apelación
Número de Resolución188/2017
Fecha de Resolución18 de Abril de 2017
EmisorSala de lo Contencioso

SENTENCIA DE APELACIÓN Nº 000188/2017

ILTMOS. SRES.:

PRESIDENTE,

D. FRANCISCO JAVIER PUEYO CALLEJA

MAGISTRADOS,

D. ANTONIO RUBIO PÉREZ

Dª Mª JESÚS AZCONA LABIANO

En Pamplona/Iruña, a dieciocho de abril de dos mil diecisiete.

Vistos por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Navarra constituida por los Ilustrísimos Señores Magistrados expresados, el presente rollo de apelaciónNº 0000556/2016 formado para la sustanciación del recurso de apelación interpuesto contra la sentencia de fecha 23 de septiembre del 2016, dictada en los autos procedentes del Juzgado Contencioso-Administrativo Nº 2 de Pamplona/ Iruña, Procedimiento Abreviado 0000386/2015 - 00, seguido para la sustanciación del recurso contenciosoadministrativo formulado contra la resolución nº 1583/2015 de 15 de septiembre del Rector de la Universidad Pública de Navarra, que declara desierta la plaza de profesor sustituto de la docencia, del Departamento de Ciencias de la Salud, área de conocimiento de Fisioterapia, Facultad de Ciencias Humanas y Sociales. Siendo partes: como apelante, Dª Rebeca, representada por la Procuradora Dª Ana Muñiz Aguirreurreta y dirigida por el Letrado D. Jose Luis Beaumont Aristu; y, como apelada, UNIVERSIDAD PUBLICA DE NAVARRA, representada y dirigida por la Letrada Dª Lucia Irene Jimeno Sanz De Galdeano, venimos en resolver en base a los siguientes

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

En fecha 23 de septiembre de 2016 se dictó la Sentencia nº 191/2016 por el Juzgado ContenciosoAdministrativo Nº 2 de Pamplona/Iruña cuyo fallo contiene el tenor literal siguiente: " Procede desestimar el recurso contencioso-administrativo interpuesto por Dª Rebeca frente a la Resolución nº 1583/2015, de 15 de septiembre, del Rector de la Universidad Pública de Navarra ".

SEGUNDO

Por la parte actora se ejercitó recurso de apelación en el que solicitaba su estimación con revocación de la sentencia apelada y al que se dio el trámite legalmente establecido.

TERCERO

Elevadas las actuaciones a la Sala y formado el correspondiente rollo, tras las actuaciones legalmente prevenidas, se señaló para votación y fallo el día 18 de abril de 2017.

Es ponente el Iltmo. Sr. Magistrado D. ANTONIO RUBIO PÉREZ quien expresa el parecer de la Sala.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

La sentencia apelada acota la cuestión litigiosa señalando como única a responder la impugnación indirecta ext. art. 26.1 de la LJCA del art. 29.2.4 del Reglamento de Contratación del Personal Docente e Investigador de la UPNA . Entrando en su análisis, afirma que tal precepto no es contrario al principio de igualdad del art. 14 CE y su corolario, respecto al acceso a la función pública, del art. 23 CE, puesto que se limitó a establecer una consecuencia para el supuesto de que una plaza se declare desierta que es igual para todos. Tampoco es contrario a los principios de reserva de ley y jerarquía normativa ya que, en contra de lo sostenido por la demandante, no está en contradicción con lo dispuesto en el Decreto Foral Legislativo 231/1993 que regula el estatuto del personal al servicio de las Administraciones Públicas de Navarra puesto que está dictado en el ejercicio y desarrollo de la Ley Orgánica 6/2001, de 21 de diciembre, de Universidades, y del Decreto Foral 110/2003, de 12 de mayo, que regula el Estatuto de la UPNA en desarrollo del principio en la primera establecido de autonomía universitaria y cuyo art. 20 establece la competencia del consejo de gobierno para (ap. h) establecer los criterios y procedimientos, en el ámbito de sus competencias, para la selección, contratación y promoción del profesorado y del personal de administración y servicios, precepto en cual es a su vez desarrollo el citado reglamento.

En consecuencia, rechaza que el precitado precepto sea contrario a Derecho y desestima la demanda.

El recurso de apelación se fundamenta en los dos motivos que analizaremos a continuación en sendos fundamentos jurídicos.

SEGUNDO

Sobre la exhaustividad y congruencia de la sentencia.

Muy resumidamente, puesto que es reiteración de lo que consta sobradamente expuesto en los autos, el pleito deriva de la participación de la recurrente en un concurso de selección de profesor en el seno de la Universidad Pública de Navarra (UPNA). No resultando adjudicataria de la plaza, formuló reclamación por no estar conforme con alguna de las puntuaciones recibidas solicitando la rebaremación o la anulación de la puntuación correspondiente a un determinado apartado del baremo (véase su escrito de 27 de julio de 2015). Tras los trámites pertinentes, la Resolución recurrida en Primera instancia estimó su reclamación y declaró desierta la plaza. Disconforme con ella, interpuso el contencioso en cuya demanda expuso, en primer lugar, (fundamento primero) que el art. 29.2.4 del Reglamento de Contratación del Personal Docente de la Universidad Pública de Navarra, que prevé que la plaza quede desierta en casos como el expuesto, es nulo de pleno derecho ex art. 62.2 LRJPAC aplicable por vulneración de determinados preceptos y principios constitucionales, así como de la Declaración Universal de los Derechos Humanos y del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos; y, en segundo (fundamento segundo), que los méritos por ella acreditados eran superiores (o preferentes) a los de la única concursante que en la relación inicial de los que habían superado la mínima exigible le precedía en puntuación y resultaba por tanto propuesta, propuesta que, en consecuencia debería hacerse a su favor. Correlativamente, en el "suplico" se interesó: 1º la declaración de nulidad de la resolución recurrida; 2º, el reconocimiento de la situación jurídica individualizada mediante la rebaremación de los candidatos, su propuesta en su caso para ocupar la plaza, y, siendo ya imposible la efectividad de tal derecho, la indemnización procedente.

La sentencia apelada responde cabalmente a esta estructura. Analiza la cuestión atinente a la nulidad de la Resolución recurrida en función del único motivo que, eso sí, con gran profusión expositiva fundamenta la pretensión, llegando a la conclusión de que la previsión del precitado precepto ( art. 29.2.4 del Reglamento de Contratación ) que impone que en caso de que no se ratifique la propuesta de la Comisión de Contratación (que es lo que en el caso sucedió por estimarse la reclamación de la demandante) se declare desierta la plaza, no es contrario al Ordenamiento por lo que no procede su anulación ni, en consecuencia, la de la repetida Resolución. Y seguidamente, con la concisión que tal declaración merece por su obviedad, y tras declarar que el recurso debe desestimarse, expresamente añade "sin que proceda acordar ningún reconocimiento de situación individualizada, puesto que el acto administrativo es enteramente conforme a derecho".

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