STSJ Navarra 163/2017, 12 de Abril de 2017

PonenteANTONIO RUBIO PEREZ
ECLIES:TSJNA:2017:281
Número de Recurso423/2016
ProcedimientoRecurso de Apelación
Número de Resolución163/2017
Fecha de Resolución12 de Abril de 2017
EmisorSala de lo Contencioso

SENTENCIA DE APELACIÓN Nº 163/2017

ILTMOS. SRES.:

PRESIDENTE,

D. FRANCISCO JAVIER PUEYO CALLEJA

MAGISTRADOS,

D. ANTONIO RUBIO PEREZ

DÑA. Mª JESUS AZCONA LABIANO

En Pamplona/Iruña, a doce de abril de dos mil diecisiete.

Vistos por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Navarra constituida por los Ilustrísimos Señores Magistrados expresados, el presente rollo de apelación Nº 423/2016 formado para la sustanciación del recurso de apelación interpuesto contra la sentencia de fecha 29 de julio de 2016, dictada en los autos procedentes del Juzgado Contencioso-Administrativo Nº 1 de Pamplona/Iruña, Procedimiento Ordinario 224/2015, seguido para la sustanciación del recurso contencioso-administrativo formulado contra resolución de 15 de junio de 2015 del Ayuntamiento de Noáin, desestimatoria del recurso de reposición contra liquidación del primer semestre de la Contribución Territorial de 2015 correspondiente a la autovía A-21 por el tramo que discurre por dicho municipio y contra Resolución del Ayuntamiento de Noáin de 1-11-15 liquidadora del 2º semestre de la Contribución Territorial de 2015 del mismo inmueble.

Siendo partes: como apelante, AUTOVIA DEL PIRINEO SA, representado por el Procurador D. CARLOS ARVIZU BADARAN DE OSINALDE y dirigido por el Letrado D. JAVIER NOGUEIRA DE ZAVALA; y, como apelado, AYUNTAMIENTO DE NOAIN (VALLE DE ELORZ), representado por el Procurador D. RAFAEL ORTEGA YAGÜE y dirigido por el Letrado D. RODOLFO JAREÑO ZUAZU, venimos en resolver en base a los siguientes

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

En fecha 29 de julio de 2016 se dictó la Sentencia nº 163/2016 por el Juzgado ContenciosoAdministrativo Nº 1 de Pamplona/Iruña cuyo fallo contiene el tenor literal siguiente: " Desestimar el recurso contencioso administrativo interpuesto por el Procurador Sr. Arvizu Badarán de Osinalde, en nombre y representación de Autovía del Pirineo S.A, contra la resolución de 15 de junio de 2015 del Ayuntamiento de Noáin (Valle de Elorz) por la que se desestimó recurso de reposición contra la liquidación del primer semestre de la Contribución Territorial del ejercicio 2015 correspondiente a la autovía A-21 por el tramo que discurre por dicho municipio, y contra la resolución del Ayuntamiento de Noáin (Valle de Elorz) de 1 de noviembre de 2015 liquidatoria del segundo semestre de la Contribución Territorial del ejercicio 2015 del mismo inmueble. Todo ello con imposición del pago de las costas procesales a la parte demandante."

SEGUNDO

Por la parte actora se ejercitó recurso de apelación en el que solicitaba su estimación con revocación de la sentencia apelada y al que se dio el trámite legalmente establecido.

TERCERO

Elevadas las actuaciones a la Sala y formado el correspondiente rollo, tras las actuaciones legalmente prevenidas, se señaló para votación y fallo el día 11 de abril de 2017.

Es ponente el Iltmo. Sr. Magistrado D. ANTONIO RUBIO PEREZ quien expresa el parecer de la Sala.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

La sentencia apelada desestima el recurso contencioso-administrativo que resuelve al entender, respondiendo a sus fundamentos, resumidamente que :

  1. - No puede admitirse que la recurrente ignorase el valor catastral del bien sobre el que se liquida el impuesto pues tuvo activa participación en la elaboración de la ponencia correspondiente. En consecuencia, no cabe entender que se le produjese tal y efectiva indefensión.

  2. - Que no cabe apreciar inconstitucionalidad alguna en la regulación en el Derecho foral navarro de la Contribución Territorial por vulneración del principio de seguridad ni del de reserva de ley.

  3. - Tampoco por vulneración de los límites impuestos a la Comunidad Foral en materia tributaria.

  4. - La recurrente sí es sujeto pasivo del impuesto liquidado.

SEGUNDO

Sobre todo ello se vuelve en apelación en términos en todo coincidentes con los expuestos en el recurso de apelación formulado por la misma recurrente contra anterior sentencia del mismo juzgado que contestaba a idéntica demanda que la que nos ocupa (las escasísimas diferencias puramente circunstanciales no obstan a tal identidad) en idénticos términos. Aquel recurso de apelación nº 424/2016 que resuelto por sentencia de esta Sala nº 28/2017 de 24 de enero a la que por razones de seguridad jurídica y unidad de doctrina es obligado remitirnos reproduciendo aquí su fundamentación jurídica y, obviamente, su fallo. Dice así:

" TERCERO .- Sobre la alegada nulidad de la liquidación por la falta de notificación de los valores catastrales.

La sentencia de instancia también analiza de forma detallada en el Fundamento de Derecho 3º, esta alegación destacando que la actora conoció la Ponencia de Valoración en la que se aprueban los valores catastrales que afectan al tramo de autovía que transcurre por el término municipal de Lumbier y, de hecho, interpuso recurso contencioso administrativo frente a la misma, de lo que se colige que la conocía en su totalidad, no siendo ahora admisible que apele a la falta de notificación para acreditar indefensión. No existe indefensión porque se presentó el pertinente recurso y previamente alegaciones en sede administrativa.

Efectivamente, el Tribunal Supremo ha señalado reiteradamente que la correcta notificación individual de los valores catastrales por parte del órgano de la Administración General del Estado que ha de llevarla a cabo, es un requisito que, por constituir una garantía tributaria, condiciona la validez de las liquidaciones del Impuesto sobre Bienes Inmuebles que han de practicar los Ayuntamientos donde los bienes se encuentran situados ( STS de 13 de julio de 2000, STS de 10 de diciembre de 2001 ).

En este caso, se notificó el valor catastral en la forma establecida en el art. 21 de la Ley Foral 12/2006, de 21 de noviembre, del Registro de la Riqueza Territorial y de los Catastros de Navarra, y no puede alegar indefensión porque el apartado 7 permite a la parte actora interponer recurso de alzada en el plazo de un mes, contado desde la fecha de conocimiento efectivo del valor asignado.

Igualmente, el art. 143.4 de la Ley Foral 2/1995, de 10 de marzo, de Haciendas Locales de Navarra permite, en lo referente a la base imponible, y para el supuesto de que no se hubiera recurrido el valor del bien comunicado o notificado conforme a lo dispuesto en el artículo 21 de la Ley Foral del Registro de la Riqueza Territorial y de los Catastros de Navarra, que pueda impugnarse en este momento (el de la impugnación de la liquidación del impuesto) el valor catastral, lo que impide apreciar la nulidad de la liquidación por indefensión de la parte actora, siendo correcta la sentencia de instancia.

CUARTO

Sobre la sujeción de las autovías de peaje en la sombra a la contribución territorial y la constitucionalidad del art. 134.4 de la LF 2/1995.

La Sala comparte los acertados argumentos expuestos por el Juez de Instancia, habiendo dictado este Tribunal Superior de Justicia sobre estas alegaciones de inconstitucionalidad opuestas por la misma parte actora la reciente sentencia de 10 de enero de 2017 Rec. Ap. 190/2016, cuya doctrina es plenamente aplicable en el presente caso, y en la que se señala que: "En efecto, la normativa navarra regula la sujeción al Impuesto sobre Contribución Territorial de las denominadas "autovías de peaje en la sombra" de modo diferente a la que se contiene en la normativa estatal para el IBI, haciendo tributar de modo expreso el aprovechamiento de dicha infraestructura. Y ello al amparo de la autonomía legislativa que ostenta Navarra en materia de tributos.

La apelante olvida que Navarra tiene competencia propia a los efectos que aquí nos ocupa, y que frente al principio de competencia no cabe invocar el principio de igualdad, pues este último solo puede aplicarse dentro del ámbito normativo propio de cada Administración, no habiendo fuera de este ámbito relación de jerarquía entre las normas ( Sentencia 8/2002, del Tribunal Superior de Justicia de Navarra, Sala de lo Contenciosoadministrativo, de fecha 9 de enero de 2002, Rec. 574/1999 ): Las relaciones entre las normas tributarias del Estado y de la Comunidad Foral de Navarra se rigen por el principio de competencia, no por el principio de igualdad pues al repartirse las competencias entre el Estado y las Comunidades Autónomas se reparte también la potestad legislativa de forma que cada materia que requiera una disciplina con rango de Ley solo podrá en adelante ser regulada por quien tenga atribuida la competencia sobre la misma dentro, claro está, del territorio al que se extiende su jurisdicción, y en presencia de dos leyes en aparente contradicción, una del Estado y otra de la Comunidad Autónoma, la opción por una o por otra no podrá ser adoptada sobre la base de una superioridad jerárquica que no existe ya que ambas leyes tienen idéntica fuerza y están directamente ordenadas a la Constitución de la que son exactamente equidistantes, sino a partir del análisis de la atribución que la propia constitución con ayuda del Estatuto de Autonomía hace a favor de uno u otro órgano.

Tal y como esta Sala tiene declarado (entre otras en la sentencia nº 553/2008, de 12 de noviembre de 2008 -rec. 238/2007 ), que "el artículo 45.3 de la Ley Orgánica 13/1982, de 10 de agosto, de Reintegración y Amejoramiento del Régimen Foral de Navarra, establece que "Navarra tiene potestad para mantener, establecer y regular su propio régimen tributario, sin perjuicio de lo dispuesto en el correspondiente Convenio Económico." El citado texto legal hace referencia a la potestad que tiene la Comunidad Foral de establecer su "propio régimen tributario". Por tanto, Navarra no es solamente titular de unos poderes concretos para regular los distintos tributos sino que tiene potestad para mantener y regular un régimen tributario propio,...

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