STSJ Canarias 178/2017, 31 de Marzo de 2017

PonenteINMACULADA RODRIGUEZ FALCON
ECLIES:TSJICAN:2017:951
Número de Recurso80/2016
ProcedimientoPROCEDIMIENTO ORDINARIO
Número de Resolución178/2017
Fecha de Resolución31 de Marzo de 2017
EmisorSala de lo Contencioso

? Sección: IRF

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA. SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO. SECCIÓN PRIMERA

Plaza San Agustín s/n

Las Palmas de Gran Canaria

Teléfono: 928 32 50 08

Fax.: 928 32 50 38

Email: s1contadm.lpa@justiciaencanarias.org

Procedimiento: Procedimiento ordinario

Nº Procedimiento: 0000080/2016

NIG: 3501633320160000111

Materia: Personal

Resolución:Sentencia 000178/2017

Intervención: Interviniente: Procurador:

Demandante Evelio ANA TERESA KOZLOWSKI BETANCOR

Demandado MINISTERIO DE JUSTICIA

SENTENCIA

D. Cesar José García Otero

Presidente

D. Jaime Borras Moya

D. ª Inmaculada Rodríguez Falcón

En Las Palmas de Gran Canaria a 31 de marzo de 2017

Visto, por la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Canarias, con sede en Las Palmas de Gran Canaria, el presente recurso contencioso-administrativo, seguido por el procedimiento ordinario con el número 80/2016 ? en el que son partes: como demandante, don Evelio representado por la Procuradora doña Ana Teresa Kozlowski Betancor? y, como Administración demandada, el Ministerio de Justicia, representado y defendido por la Sra Abogada del Estado, versando sobre sanción a Letrado de la Administración de Justicia.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

El Secretario General de la Administración de Justicia dictó Resolución de 21 de enero del 2016, por la que resolviendo el expediente disciplinario NUM000, se impuso a don Evelio una sanción de 3000 euros de multa por la comisión de una falta grave prevista en los artículos 468 bis 2 de la LOPJ y 155.8 del ROCSJ por " falta de consideración grave con los superiores, iguales o subordinados, así como los profesionales o ciudadanos"

SEGUNDO

Interpuesto el presente recurso y previos los oportunos trámites, se confirió traslado a la parte actora por plazo de veinte días para formalizar la demanda, lo que verificó por escrito en el que tras exponer los hechos y fundamentos de derecho que estimó pertinentes, suplicó se dicte sentencia estimatoria por la que se declare la nulidad de la Resolución recurrida restableciéndole en todos sus derechos.

TERCERO

La Administración demandada suplicó se dictase sentencia que desestime el recurso con imposición de costas a la parte actora

CUARTO

No se solicitó la práctica de prueba y presentadas las conclusiones, se declaró el pleito concluso para sentencia señalándose el acto de votación y fallo .Siendo Ponente la Magistrada Ilma. Sra. Doña Inmaculada Rodríguez Falcón, que expresa el parecer unánime de la Sala

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Es objeto del presente recurso la Resolución del Secretario General de la Administración de Justicia de 21 de enero del 2016, por la que resolviendo el expediente disciplinario NUM000, se le impuso una sanción de 3000 euros de multa por la comisión de una falta grave prevista en los artículos 468 bis 2 de la LOPJ y 155.8 del ROCSJ por " falta de consideración grave con los superiores, iguales o subordinados, así como los profesionales o ciudadanos", en particular por el trato desconsiderados, irrespetuoso y despectivo con la funcionaria doña Penélope,gritándola con habitualidad y utilizando expresiones soeces malsonantes y ofensivas:

1.- El 7 de abril de 2014 después de que doña Penélope le entregara un estadillo resumen para la estadística trimestral del CGPJ, el Letrado de la Administración de Justicia le dijo a la funcionaria mencionada " Me importa una mierda cuando haya hecho usted la estadística", "parece usted tonta", "parece una paleta de pueblo" y por último "gilipollas" todo ello gritando.

2.- Al intervenir doña Penélope para solucionar un problema que se había originado en el Juzgado por el extravío de un acuse de recibo, ofreciéndose a acudir a Correos para lograr que le dieran una copia del mismo. Se dirigió a la misma diciéndole "que usted aguantará todo lo que tenga que aguantar, porque está aquí por el bolsillo."

3.- A los pocos días después de la celebración de unas vistas el Sr. Letrado llamó a la funcionaria a su despacho y le dijo "¿donde cojones estaba usted metida? ¿qué mierda ha estado usted haciendo hasta ahora?".

4.- En la oficina judicial y en voz alta con carácter general se utilizó por el Sr. Letrado de la administración de justicia expresiones como "me suda los cojones", "joder", "me suda la polla", "todos son una manada de gilipollas, incompetentes, funcionarios interinos de mierda, que el sistema judicial es una puta mierda", " los que están en el juzgado no sirven, sobre todo las mujeres, son una manada de chachas, que no sirve ninguna ni para hacer una hamburguesa vuelta y vuelta. Si de mi dependiera cortaría cuellos y me quitaría del medio a todos los funcionarios interinos y de los funcionarios que hayan sido nombrados a dedo"

El demandante solicita la anulación de la resolución recurrida por los siguientes motivos:

  1. - Falta de legitimación activa de la Presidenta de la Junta de Personal para efectuar la denuncia del día 27 de abril de 2015, y para actuar como interesada en el expediente disciplinario, habiéndose vulnerado el artículo

    31.1. de la Ley 30/1992 y, el artículo 152.3 del RD 1608/2005 por el que se aprueba el Reglamento Orgánico del Cuerpo de Secretarios Judiciales.

    Como ha señalado la jurisprudencia el problema de la legitimación activa en un expediente disciplinario es eminentemente casuístico. Siendo necesario distinguir la legitimación activa en vía administrativa, y en la contencioso- administrativa. La legitimación que cuestiona en este caso el recurrente es la de la Junta de Personal de Las Palmas para denunciar la conducta del recurrente en vía administrativa, considerando que lo correcto hubiese sido que la denuncia la presentara la funcionaria afectada doña Penélope .

    La STS sección 6 del 16 de febrero de 2015 ( Rec 3862/2012 ) destaca que se ha admitido la legitimación activa cuando el interés que hace valer en la demanda se centra en que se desarrolle una actividad de investigación

    y comprobación a fin de constatar si se ha producido una conducta irregular que merezca una respuesta en el marco de atribuciones del órgano competente para sancionar. Esta es la conducta de la Junta de Personal, que es la que traslada el conocimiento de los hechos al órgano competente para iniciar el expediente, de conformidad con el artículo 469 de la LOPJ que establece que :"Son competentes para la incoación de expedientes disciplinarios a los funcionarios del Cuerpo de Secretarios Judiciales, el Ministerio de Justicia, el Secretario de Gobierno y los Secretarios Coordinadores Provinciales" El interés de la Junta de Personal en el caso era velar por las condiciones de trabajo del personal al servicio de la administración de justicia, en el caso por las de los funcionarios del Juzgado de Instancia número 7 de Las Palmas, lo que se encuentra en el marco de sus competencias y funciones de acuerdo con el artículo 9 de la Ley 9/1987, de 12 de junio, de órganos de representación, determinación de las condiciones de trabajo y participación del personal al servicio de las Administraciones Públicas que le atribuye la función de :

    " 6. Vigilar el cumplimiento de las normas vigentes en materia de condiciones de trabajo, seguridad social y empleo, y ejercer, en su caso, las acciones legales oportunas ante los organismos competentes.

    7. Vigilar y controlar las condiciones de seguridad e higiene en el desarrollo del trabajo."

    Por lo que no se ha vulnerado el artículo 31 de la Ley 30/1992 que identifica a los interesados en un procedimiento administrativo, ni el artículo 152. 3 del RD 1608/2005, ROCSJ que literalmente dice que : " Cuando se trate de un Secretario Judicial sin afiliación sindical, se comunicará la incoación a la Junta de Personal siempre que el mismo, igualmente consultado, no se oponga a dicha comunicación". Este precepto será de aplicación en aquellos casos en que la Junta de Personal no esté personada, pero no impide en ningún caso que la Junta de Persona ejercite la denuncia o tenga noticias de los hechos, porque los propios funcionarios se dirijan a la misma, como ha sucedido en el caso.

    Las Sentencias invocadas no son de aplicación la primera del TSJ de Galicia de 3 de julio de 2008 se refiere a un supuesto en que la parte parte no indica la utilidad que le pueda reportar la imposición de una sanción determinada a un abogado, y la segunda del TSJ de Murcia de 23 de marzo de 2007, se trata de un expediente disciplinario incoado a una Directoria y Secretario de un Colegio y literalmente se afirma que " los motivos por los que se procede a la incoación de los expedientes disciplinarios son defectos en las elaboraciones de actas o en las convocatorias de reuniones, así como actuaciones respecto a la Inspección, pero en ningún momento se ha incoado expediente por el supuesto trato vejatorio a la persona de denunciante, ni actuación personal contra el mismo"

    En cuanto al interés legítimo debemos considerar que el Letrado de la Administración de Justicia de conformidad con el artículo 440 de la LOPJ "ostenta la dirección de la Oficina judicial" por ello el ejercicio de sus competencias en relación al personal de su oficina es una cuestión que afecta a sus funcionarios, a la Junta de Personal que debe velar por las condiciones profesionales de aquellos, a las administraciones de quienes dependan los funciones a quienes también se les podría reclamar responsabilidades y a todo el sistema judicial que puede verse afectado por la imagen que ofrezca el funcionamiento del citado órgano judicial. Estimamos que lo que es la...

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