STSJ Canarias 267/2017, 30 de Marzo de 2017

PonenteMARIA CARMEN GARCIA MARRERO
ECLIES:TSJICAN:2017:914
Número de Recurso228/2016
ProcedimientoRecursos de Suplicación
Número de Resolución267/2017
Fecha de Resolución30 de Marzo de 2017
EmisorSala de lo Social

? Sección: JM

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA. SALA DE LO SOCIAL

Plaza San Francisco nº 15

Santa Cruz de Tenerife

Teléfono: 922 479 373

Fax.: 922 479 421

Email: socialtsjtf@justiciaencanarias.org

Rollo: Recursos de Suplicación

Nº Rollo: 0000228/2016

NIG: 3803844420150003072

Materia: Cantidad

Resolución:Sentencia 000267/2017

Proc. origen: Procedimiento ordinario Nº proc. origen: 0000428/2015-00

Órgano origen: Juzgado de lo Social Nº 2 de Santa Cruz de Tenerife

Intervención: Interviniente: Abogado:

Recurrente Leocadia JOSE ENRIQUE HERNANDEZ HERNANDEZ

Recurrente Ruth JOSE ENRIQUE HERNANDEZ HERNANDEZ

Recurrido FOGASA

En Santa Cruz de Tenerife, a 30 de marzo de 2017.

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Autónoma de CANARIAS en Santa Cruz de Tenerife formada por los Iltmos. Sres. Magistrados D./Dña. MARÍA DEL CARMEN SÁNCHEZ PARODI PASCUA, D./Dña. MARÍA CARMEN GARCÍA MARRERO y D./Dña. EDUARDO JESÚS RAMOS REAL, ha pronunciado

EN NOMBRE DEL REY

la siguiente

SENTENCIA

En el Recurso de Suplicación núm. 0000228/2016, interpuesto por D./Dña. Leocadia y Ruth, frente a Sentencia 000495/2015 del Juzgado de lo Social Nº 2 de Santa Cruz de Tenerife los Autos Nº 0000428/2015-00 en reclamación de Cantidad siendo Ponente el ILTMO./A. SR./A. D./Dña. MARÍA CARMEN GARCÍA MARRERO.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Según consta en Autos, se presentó demanda por D./Dña. Leocadia y Ruth, en reclamación de Cantidad siendo demandado/a D./Dña. FOGASA y celebrado juicio y dictada Sentencia desestimatoria, el día 30/7/15, por el Juzgado de referencia.SEGUNDO.- En la citada Sentencia y como hechos probados, se declaran los siguientes:

PRIMERO

En fecha 16 de abril de 2014 se presentó solicitud de prestaciones ante el FOGASA (Folio 1 del expediente administrativo de cada expediente).

SEGUNDO

El día 30 de diciembre de 2010 se presentó papeleta por parte de Leocadia contra comercial Montreal SA ante el SEMAC. Ruth lo presentó el 16 de septiembre de 2010, habiéndose celebrado el intento sin efectos los días 24 de enero de 2011 y 5 de octubre de 2010, respectivamente.

El día 15 de octubre de 2010 y el día 25 enero de 2010 se presentó demanda por Leocadia y Ruth, respectivamente contra Comercial Montreal SA.

El día 10 de enero de 2011 se celebró acta de conciliación entre Ruth y Comercial Montreal SA en la que esta última empresa reconoce adeudar las nóminas de septiembre de 2010 hasta enero de 2011 a razón de 972,24 euros. Se reconoce expresamente la causa extintiva de la relación laboral por aplicación del artículo 50 EETT y se pacta una indemnización a razón de 33 días por año de servicio, cifrándose la misma en un importe de

3.311 euros.

Instada la ejecución el día 2 de agosto de 2011, se dicta Decreto requiriendo para el pago el día13 de septiembre de 2011 y se dicta Decreto declarando la insolvencia el día 22 de noviembre de 2011.

El día 24 de febrero de 2011 se celebró acta de conciliación entre Leocadia y Comercial Montreal SA en la que esta última empresa reconocer adeudar las nóminas por importe de 2.409,92 euros. Se reconoce expresamente la causa extintiva de la relación laboral por aplicación del artículo 50 EETT a fecha 24 de febrero de 2011 y se cifra una indemnización en un importe de 10.101,52 euros.

Instada la ejecución por Leocadia el día 29 de julio de 2011, se dictó Decreto declarando la insolvencia el día 27 de noviembre de 2012.

TERCERO

Mediante resolución de 27 de enero de 2015 se denegó la prestación a ambas actora porque había transcurrido más de un año entre la fecha de la declaración de insolvencia y la solicitud ante el FOGASA.

TERCERO

El Fallo de la Sentencia de instancia literalmente dice:

Debo desestimar y desestimo la demanda presentada por Leocadia y Ruth frente a FOGASA, y, en consecuencia confirmo la resolución de 27 de enero de 2015.

CUARTO

Que contra dicha Sentencia, se interpuso Recurso de Suplicación por la parte D./Dña. Leocadia y Ruth, y recibidos los Autos por esta Sala, se formó el oportuno rollo y pase al Ponente. Señalándose para votación y fallo el día 27/3/17.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Las demandantes recurren al amparo de lo establecido en el artículo 193 b) de la LRJS solicitando la revisión de los hechos declarados probados . Los requisitos que se exigen para la revisión son los siguientes :a) La concreción exacta del que haya de ser objeto de revisión.b) La precisión del sentido en que ha de ser revisado; es decir si hay que adicionar, suprimir o modificar algo. En cualquier caso, y por principio, se requiere que la revisión tenga trascendencia o relevancia para provocar la alteración del fallo de la sentencia.c) La manifestación clara de la redacción que debe darse al hecho probado, cuando el sentido de la revisión no sea la de su supresión total.Por lo que se refiere a la forma de instrumentalizar la revisión:a) Se limitan doblemente los medios que pongan en evidencia el error del Juzgador; por otra parte, porque en los diversos medios probatorios existentes únicamente puede acudirse a la prueba documental, sea ésta privada -siempre que tenga carácter indubitado- o pública, y a la prueba pericial; por otra parte, porque tales medios de prueba, como corresponde a un recurso extraordinario, sólo pueden obtenerse de los que obran en autos.b) No basta con que la revisión se base en un documento o pericia, sino que es necesario señalar específicamente el documento

objeto de la pretendida revisión.c) El error ha de evidenciarse simplemente del documento alegado en el que se demuestre su existencia, sin necesidad de que el recurrente realice conjeturas, hipótesis o razonamientos; por ello mismo se impide la inclusión de afirmaciones, valoraciones o juicios críticos sobre la prueba practicada. Esto significa que el error ha de ser evidente; evidencia que ha de destacarse por si misma, superando la valoración conjunta de las pruebas practicadas que haya podido realizar el juzgador a quo. d) No pueden ser combatidos los hechos probados si éstos han sido obtenidos por el Juez del mismo documento en que la parte pretende amparar el recurso.

La recurrente propone la siguiente redacción de los hechos probados primero, segundo y tercero por el siguiente contenido :"Las demandantes presentaron con fecha 16 de abril de 2014 solicitud del Fondo de garantía Salarial para que le abonara el 40% de la indemnización derivada de la extinción de sus contratos de trabajo al amparo de lo establecido en el artículo 3..8 del Et .Segundo con fecha 27 de enero de 2015 se emite resolución del secretario general de la demanda por la que deniegan las prestaciones.,Tercero .las actoras consideran que la resolución denegatoria es contraria a derecho por haberse dictada en contra del acto presunto estimatorio de la pretensión al haber transcurrido mas de tres meses desde la solicitud de la prestación y conforme establece el articulo 28.7 del RD 505/85,Cuarto .-Las actoras presentaron con carácter previo demanda de recurso contenciosos...

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