STSJ Comunidad Valenciana 176/2017, 29 de Marzo de 2017

PonenteANA MARIA PEREZ TORTOLA
ECLIES:TSJCV:2017:2308
Número de Recurso259/2015
ProcedimientoCONTENCIOSO
Número de Resolución176/2017
Fecha de Resolución29 de Marzo de 2017
EmisorSala de lo Contencioso

PROCEDIMIENTO ORDINARIO - 000259/2015

N.I.G.: 46250-33-3-2015-0004179

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE LA

COMUNIDAD VALENCIANA

SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO

SECCIÓN 2

SENTENCIA Nº 176/17

Iltmos. Sres:

Presidenta

DÑA. ALICIA MILLÁN HERRANDIS

Magistrados/as

D. RICARDO FERNANDEZ CARBALLO CALERO

DÑA. ANA MARIA PEREZ TORTOLA

En VALENCIA, a 29 de marzo de 2017.

VISTOS por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana (Sección Segunda) los autos nº 259/2015 seguidos entre partes, de la una y como demandante,

D. Nicanor, representado por la Procuradora Dña. M.ª José Vivó Soriano y de la otra, como Administración demandada, la Dirección General de Policía, representada y dirigida por la Abogacíadel Estado, recurso interpuesto contra la falta de reconocimiento expreso de la pensión de extraordinaria de jubilación.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por la representación de la parte actora, según su escrito de interposición del recurso, se impugna lafalta de reconocimiento expreso de la pensión de extraordinaria de jubilación por incapacidad permanente, solicitud presentadael 31/julio/2014.

SEGUNDO

Acordada la incoación de los presentes autos, se les dio el cauce procesal previsto en la Ley Jurisdiccional, habiendo despachado las partes, en momento oportuno y por su orden, los trámites de demanda y contestación, en cuyos escritos, en virtud de los hechos y fundamentos de derecho que constan en los mismos, suplicaron, respectivamente, la anulación del acto impugnado y la desestimación del recurso, en los términos que estimaron convenientes a sus derechos.

En concreto, en la demanda se solicita que se declare y reconozca que el actores tributario de Pensión Extraordinaria de Jubilación prevista en el art. 47 de la Ley de Clases pasivas, como consecuencia de las

agravaciones de patologías psicológicas sufridas a consecuencia de la agresión en acto de servicio, ocurrida el 24/abril/2012 y por las que se le dio el pase a la situación de jubilación por Incapacidad Permanente para el Servicio; ello, con los pronunciamientos inherentes y con imposición de costas.

TERCERO

Continuado el proceso por los trámites que aparecen en autos, se señaló para votación y fallo el día 28 de marzopasado, en que ha tenido lugar.

CUARTO

En la sustanciación de este pleito se han observado las prescripciones legales.

Ha sido ponente la Magistrada Dña. ANA MARIA PEREZ TORTOLA.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Tal como se deduce de los antecedentes de la presente resolución, se impugna lafalta de reconocimiento expreso de la pensión de extraordinaria de jubilación por incapacidad permanente, solicitud presentadael 31/julio/2014; como también se ha dicho en los antecedentes, solicita que se declare y reconozca que el actores tributario de Pensión Extraordinaria de Jubilación prevista en el art. 47 de la Ley de Clases pasivas, como consecuencia de las agravaciones de patologías psicológicas sufridas a consecuencia de la agresión en acto de servicio, ocurrida el 24/abril/2012 y por las que se le dio el pase a la situación de jubilación por Incapacidad Permanente para el Servicio.

SEGUNDO

Del escrito de la demanda se deduce que los fundamentos de su pretensión son los siguientes:

A)"Hechos":

  1. El recurrente, Don Nicanor, miembro de la Escala Básica del Cuerpo Nacional de Policía, estaba afecto a un trastorno de ansiedad que no le impedía el desarrollo de sus funciones, siendo tratado, en algún periodo de crisis, por los especialistas de MUFACE (documento 6).

  2. El 24/abril/2012, mientras se encontraba de servicio en los calabozos de los juzgados de la avenida Aguilera de Alicante, sufrió un accidente de servicio en el que se le produjeron las siguientes lesiones físicas: contusión lumbar y esguince muñeca derecha (folios 5 a 11 y 8).

  3. Como consecuencia del accidente, el cuadro de ansiedad se manifestó de forma virulenta, obligándole a un tratamiento del mismo mucho más específico, hasta el punto de que los servicios psiquiátricos determinaron que el cuadro de ansiedad era irreversible (documento 7).

  4. El 07/febrero/2013, tras la tramitación del expediente de lesiones número NUM000, el Director General de Policía dictaresolución por la que se declaraba que las lesiones sufridas en el accidente de fecha 24 de abril lo fueron en acto de servicio (folios 28 y 29).

  5. Las consecuencias de esassesiones y especialmente del trastorno de ansiedad fueron tan graves que el 14/ mayo/2013, se acordó iniciar expediente de jubilación por incapacidad psicofísica para el servicio (nº NUM001, documento 3).

  6. - El 12/septiembre/2013, se dictó resolución por el Secretario de Estado de Seguridad acordando la jubilación por Incapacidad Permanente para el Servicio del funcionario (folios 34 y 34).

    En ese expediente el tribunal médico de la Dirección General de la Policía emitió dictamen el 18/junio/2013, en el que se establecía siguiente diagnóstico:

    "Trastorno de ansiedad polimorfo que asienta sobre...trastorno mixto de la personalidad.

    Condroparía grado II en rodilla derecha y grado I en la izquierda.

    Hipersideremia.".

  7. El 31/julio/2014 el demandante ante la Dirección General de la Policía y ante la Dirección General de Clases Pasivas presentó sendos escritossolicitando la tramitación del correspondiente Expediente de Averiguación de Causas y el reconocimiento de la Pensión Extraordinaria de Jubilación, dado que la jubilación por Incapacidad Permanente tenía sus causas en lesiones y agravamientosde patologías previas sufridas a raíz del acto de servicio y como consecuencia del mismo.

  8. - El 08/septiembre/2014, la Dirección General de la Policía dictó un decreto por el que se procedía a incoar el expediente, notificado al demandante el 08/octubre (folios 32 y 33); indicando el plazo para resolver el expediente era de tres meses y que los efectos del silencio era los previstos en el art. 43 de la Ley 30/92 .

  9. - El 20/febrero/2015 se dio traslado por el tribunal del informe que obra a los folios 59 y 63 del expediente administrativo, en el que se indica, sin causa ni fundamento -se alega-, que la Incapacidad Permanente para el

    servicio determinante de la jubilación no tiene causa niorigen en el servicio prestado por el ahora recurrente para la Administración.

  10. - El 01/abril/2015 transcurrido con creces el plazo para dictarresolución indicadopor la propia Administración, el demandante presentó escrito ante la Dirección Generalde Personal y Pensiones Públicas solicitando el correspondiente certificado de silencio positivo producido, e instando la efectividad del silencio a fin de que se procediera a la efectiva liquidación y pago de la pensión solicitada. Ante la falta de resolución expresa se presentó el presente recurso.

    Se alega como motivos de su recurso lo que se resumen de la forma siguiente:

    1. Concesión de la pensión extraordinaria de jubilación por silencio administrativo. Se señala que el plazo para resolver era de tres meses, de conformidad con lo dispuesto en el art. 42.3Ley 30/92, plazo que transcurrió sin resolución expresa por lo que, de conformidad con lo establecido en el artículo 43.2 debe entenderse estimada la solicitud por silencio administrativo positivo con efectos desde el 04/noviembre/2014.

    2. Se aduce que concurre el segundo de los requisitos establecidos en el art. 47.2 de la Ley de Clases Pasivas del Estado ; trae a colación lo dispuesto, entre otros, en el art. 59 del ReglamentoGeneral del Mutualismo Laboral y 115 de la Ley General de la Seguridad Social, y señala que la lesión debe haberse producido con motivo o consecuencia del servicio pero no es preciso que sea la única causa que determina la lesión sino que bastaría que influyera en su producción, llegando incluso a determinarse que, en aquellos supuestos en los que concurre una enfermedad por defecto parecido con anterioridad que se ve agravado como consecuencia de la lesión constitutiva de accidente, éste se consideraría como accidente de trabajo (se cita sentencia del TSJ de Barcelona -sic- de13/marzo/2001 ).

    Sobre esas...

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