STSJ Navarra 145/2017, 28 de Marzo de 2017

PonenteMARIA JESUS AZCONA LABIANO
ECLIES:TSJNA:2017:415
Número de Recurso127/2016
ProcedimientoRecurso de Apelación
Número de Resolución145/2017
Fecha de Resolución28 de Marzo de 2017
EmisorSala de lo Contencioso

SENTENCIA DE APELACIÓN Nº 145/2017

ILTMOS. SRES.:

D. FRANCISCO JAVIER PUEYO CALLEJA

MAGISTRADOS

Dª Mª JESUS AZCONA LABIANO

Dª RAQUEL H. REYES MARTINEZ

En Pamplona/Iruña, a 28 de marzo del 2017.

Vistos por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Navarra constituida por los Ilustrísimos Señores Magistrados expresados, el presente rollo de apelaciónNº 0000127/2016 formado para la sustanciación del recurso de apelación interpuesto contra la sentencia de 7 de diciembre de 2015, dictada en los autos procedentes del Juzgado de lo Contencioso-Administrativo Nº 1 de Pamplona/ Iruña, Procedimiento Ordinario 0000325/2014 - 00, seguido para la sustanciación del recurso contenciosoadministrativo formulado contra resolución dictada en fecha 16 de octubre de 2014, por el Tribunal Economico Administrativo Foral en expedientes acumulados nº NUM000 y nº NUM001 por la que se ordenaba el archivo de la reclamación economica administrativa interpuesta contra la resolución del Director de Tributos Indirectos, Sanciones y Requerimientos, por la que se imponía al recurrente sanción en relación al Impuesto de Sociedades; como apelante, FAISELMAN S.L., representado por el Procurador D. CARLOS HERMIDA SANTOS y dirigido por el Letrado D. EUGENIO ANTONIO SIMON ACOSTA; y, como apelado, TRIBUNAL ECONOMICO ADMINISTRATIVO FORAL DE NAVARRA, representado y dirigido por el LETRADO DE LA COMUNIDAD FORAL NAVARRA, venimos en resolver en base a los siguientes.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

En fecha 7 de diciembre de 2015, se dictó la Sentencia nº 269/2015 por el Jdo. ContenciosoAdministrativo Nº 1 de Pamplona/Iruña cuyo fallo contiene el tenor literal siguiente: "Que debo desestimar y desestimo el recurso contencioso administrativo interpuesto por el Procurador Sr. Hermida Santos, en nombre y representación de FAISELMAN S.L. contra la resolución dictada en fecha 16 de octubre de 2014, por el Tribunal Económico Administrativo Foral en expedientes acumulados nº NUM000 y nº NUM001, declarando la misma conforme a derecho."

SEGUNDO

Por la parte actora se ejercitó recurso de apelación en el que solicitaba su estimación con revocación de la sentencia apelada y al que se dio el trámite legalmente establecido.

TERCERO

Elevadas las actuaciones a la Sala y formado el correspondiente rollo, tras las actuaciones legalmente prevenidas, se señaló para votación y fallo el día 27 de marzo de 2017.

Es ponente la Iltma. Sra. Magistrada Dª. Mª JESUS AZCONA LABIANO quien expresa el parecer de la Sala.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

.- De la sentencia apelada, del acuerdo recurrido y de los motivos de la apelación .-Se combate en este grado de apelación la sentencia del juzgado de lo contencioso nº 1 que desestima rca interpuesto por la mercantil Faiselman S.L. contra Acuerdo del TEAFNA de fecha 16 de octubre de 2014 que desestima reclamación de la recurrente en cuanto a que :

--- le sea admitida la exención por reinversión de determinadas plusvalías derivadas de la transmisión de elementos de su inmovilizado (que incorporó a su autoliquidación correspondiente al ejercicio 2009), y ello, porque no concurre el supuesto de exención art 36 L.F. del Impuesto de Sociedades y articulo 155 del mismo cuerpo legal, al entender que, no cualquier actividad puede ser considerada explotación económica, y no lo es el arrendamiento del bien inmueble adquirido pues no conlleva sin más la ordenación por cuenta propia de medios de producción y de recursos humanos con la finalidad de intervenir en la producción o distribución de bienes o servicios, y es que por explotación económica a estos efectos se ha de entender, en el sentir de la jurisprudencia, la actividad empresarial. Siendo carga del reclamante la de acreditar la existencia de esa explotación económica a la que el bien transmitido se encontraba afectado, y no existiendo tal prueba, procede denegar la exención.

--- se le aplique el tipo impositivo reducido para pequeñas empresas, porque, siendo que tal tipo impositivo menor sólo se debe circunscribir a sociedades con actividad económica real, se excluyen a las sociedades patrimoniales, es decir, aquellas que sólo tienen bienes y cuyos rendimientos se derivan de la mera titularidad o tenencia de elementos patrimoniales aislados.

--- se le admita la reducción del 40% del importe de la sanción impuesta, y ello a los efectos del art 20 del D.F. 153/2001, porque la mera interposición de recursos o reclamaciones impide beneficiarse de la reducción, no obstante se haya desistido con posterioridad de la reclamación como ha sido el caso.

Con carácter previo, y por lo que seguidamente se va a exponer, se ha de advertir que las cuestiones a analizar en la primera instancia se circunscribían a:

--- la aplicabilidad en la liquidación de 2009 de la exención por reinversión ex. art. 36 de la L.F.I- Sociedades en relación con el artículo 155.

--- aplicabilidad del tipo de gravamen reducido del 28% en las tres liquidaciones (2008,2009 y 2010)

--- improcedencia de la sanción.

La juez a quo en la sentencia impugnada desestima la demanda interpuesta porque y en cuanto a la petición de exención, no se dan los siguientes requisitos : que las plusvalias obtenidas sean consecuencia de la transmisión de elementos patrimoniales afectos al desarrrollo de la explotación económica de la entidad y que su importe se reinvierta en elementos patrimoniales igualmente afectos a tal explotación económica; y es que, en el caso, el bien transmitido, la nave que se encontraba arrendada a Industrias del Recambio debía estar afecto a la explotación económica de la recurrente, y es que la recurrente no desarrolla una verdadera actividad empresarial ni el arrendamiento constituye el objeto habitual y ordinario de su explotación economica; en lo que respecta a la aplicación del tipo reducido, porque no hay actividad economica real a los efectos del ART 50 de la L.F. del Impuesto, y en cuanto se refiere a la sancion, porque en la via administrativa previa no se adujo el error excusable, y, en todo caso, no se constata el error excusable en que ahora dice ahora la recurrente ha incurrido .

Veamos, llegados a este punto, los motivos de la apelación, no sin antes señalar que, en un algo sorprendente escrito en el que se numera los fundamentos del mismo, en inglés, se nos viene a hacer una genérica critica de la sentencia impugnada, en los siguientes términos. Tras un explicativo sobre la naturaleza de la mercantil demandante - apelante y sobre la modificación legal del art 155, en relación con el tema de la exención, viene a "criticar " a la sentencia que haga valer el concepto de actividad empresarial del I.R.P.F., más restrictivo, como equivalente a explotación económica, siendo así, que este es más amplio y polisémico. Y reprocha también a la sentencia la aceptación de los indicios que la Administración tributaria ha tenido en cuenta para negar que el arrendamiento de inmuebles se explotación economica . La discrepancia con la sentencia es a la luz de la modificación legal del art 155, antes se hablaba de explotación económica, ahora de actividad empresarial en los casos previstos en art LFIRPF, para acabar defendiendo que a los efectos del art 155 el arrendamiento de inmuebles es su explotación económica, porque es, la "explotación " del inmueble de su propiedad . mediante el arrendamiento y, en cuanto a que no hay organización u ordenación de medios materiales y personales, discrepa con la sentencia pues basta como tales medios personales, los propios administradores sociales.

Se ha de advertir que la estrategia o planteamiento seguidos en demanda se separa algo del que se esgrime ahora en la segunda instancia, pues allí se defendía, un doble escenario, es decir, además del planteamiento

anterior, la circunstancia de la voluntad unitaria de ambas sociedades (Faiselman y Plásticos Zozaya) y que constituyen la unidad productiva de fabricación y venta de plásticos a saber, la de " renovar el equipo capital de la empresa de producción y venta de plasticos " por lo que "postula una interpretación evolutiva de la norma adaptada a la realidad social de este entramado economico de la empresa que realmente desarrollan los socios de ambas sociedades a traves de la forma juridica de dos sociedades " ; y se seguí diciendo : "ha de entenderse que la actividad económica es unitaria y que Faiselman colabora y comparte la actividad que conjuntamente y con unidad de propósito desarrollan ambas sociedades" . Por lo que se refiere al tipo reducido, no se hace una crítica explicita a los razonamientos de la sentencia, si bien apunta que ex. art. 51. 1 b), siendo Faiselman integrante de un grupo empresarial, venía a realizar la actividad empresarial del grupo consistente en " fabricación de plasticos " en la que Faiselman participa cediendo en alquiler sus inmuebles. Se aduce asimismo incongruencia omisiva de la sentencia porque no incluye comentario alguna sobre el argumento importante ex. art. 16.4 de la L.F.G.T., en caso de duda, interpretación más favorable al obligado tributario, porque si los arts 36 y 50 presentan alguna duda u oscuridad, ello es imputable a la Administración, por falta de habilidad de los órganos del proceso legislativo.

Por último en cuanto a la sanción, incurre la Sentencia en error porque en la via administrativa siempre ha esgrimido el argumento que se aduce en la via judicial, y en todo caso, antes de la reforma de 2013 no se exigía, o al menos no estaba claro que se exigiera el desarrollo de una actividad económica en los términos en que este concepto se define por la ley del IRPF

SEGUNDO

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