STSJ Comunidad Valenciana 749/2017, 22 de Marzo de 2017

PonenteLUIS ENRIQUE NORES TORRES
ECLIES:TSJCV:2017:4094
Número de Recurso398/2016
ProcedimientoSOCIAL
Número de Resolución749/2017
Fecha de Resolución22 de Marzo de 2017
EmisorSala de lo Social

1 Recurso de Suplicación nº 398/2016

Recursos de Suplicación - 000398/2016

Ilmo/a. Sr/a. Presidente D/Dª. Isabel Moreno De Viana Cárdenas

Ilmo/a. Sr/a. D/Dª. Mª del Carmen López Caarbonell

Ilmo/a. Sr/a. D/Dª. Luis Enrique Nores Torres

En València, a veintidós de marzo de dos mil diecisiete.

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, compuesta por los/as Ilmos/ as. Sres/as. Magistrados/as citados/as al margen, ha dictado la siguiente,

SENTENCIA Nº 749 DE 2017

En el Recursos de Suplicación - 000398/2016, interpuesto contra la sentencia de fecha 11 de mayo de 2015, dictada por el JUZGADO DE LO SOCIAL Nº 5 DE ALICANTE, en los autos 001184/2012, seguidos sobre Cantidad, a instancia de D. Cornelio, representado por la Letrada Dª Rosa Flor Olivier Echeverria, contra SABADELL CAM, representado por la Apoderada Dª Luisa Fernanda Pérez Berbel y asistida por la Letrada Dª Sara Luján Luján, PUNTUAL DISEÑO IMAGEN Y COMUNICACION SL, representada por el Letrado D. Andrés Domínguez Antón, y FONDO DE GARANTIA SALARIAL, y en los que es recurrente D. Cornelio, habiendo actuado como Ponente el/a Ilmo/a. Sr/a. D/Dª. Luis Enrique Nores Torres.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

La sentencia recurrida dice literalmente en su parte dispositiva: "FALLO: 1.Desestimar la demanda origen de las presentes actuaciones, promovida por Cornelio, frente a SABADELL CAM, PUNTUAL DISEÑO IMAGEN Y COMUNICACIÓN y FOGASA y FOGASA, sobre reclamación de CANTIDAD. 2.Absolver a los demandados de lo peticionado frente a ellos declarando prescrita la acción ejercitada. 3. No hacer especial pronunciamiento en cuanto a las costas.

SEGUNDO

Que en la citada sentencia se declaran como HECHOS PROBADOS los siguientes: 1. Cornelio, con DNI NUM000 obtuvo sentencia dictada por el Juzgado Social núm. 07 de Alicante de fecha 29.11.2011 por el que se declaró la existencia de cesión ilegal de trabajadores por parte de las empresas demandadads CAM (actual Banco Sabadell) y PUNTUAL DESEÑO IMAGEN Y COMUNICACIÓN. La sentencia establecía el derecho de opción del trabajador de ingresar en una de las dos demandadas. 2. El Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana en sentencia de 22.05.2012 confirmó la sentencia dictada en la instancia. 3.En fecha 10.12.2011 el trabajador manifestó que opte y entendía que la empresa empleadora era la entidad CAM (ahora Banco Sabadell) (doc. 3 los aportados con la demanda). 4.En la demanda se recogen las cantidades que el actor reclama a Banco Sabadell en diferentes conceptos, con más interés moratorio. La demanda no especifica las razones por las que reclama en cada uno de los apartados, tampoco porqué criterio se

rige al fijar las cantidades parciales y los complementos, finalmente ni siquiera en el suplico determina cuanto en lo que realmente está pidiendo, remitiéndose al cuerpo de la misma. 5. El trabajador reclama las diferencias salariales por su encuadramiento en categoría profesional en Banco Sabadell, correspondiente a 2010-2011 -todas las menciones hacen referencia al bienio 2011-2011-, plus de convenio, así como plus de penosidad, pagas estatutarias, participación en beneficios, complemento de vencimiento periódico superior al mensual, conceptos no salariales. A ello añade en concepto de indemnización por daño emergente -incluyendo honorarios de letrado (sic) y peregrinaje de procesos- y como y lucro cesante la prestación de desempleo recibida y la que hubiera debido recibir. La actora no fija el total de lo reclamado ni en demanda, ni acto de juicio. 6.El trabajador no ostenta la representación legal o sindical de los trabajadores. 7. Se intentaron sendos el acto de conciliación ante el SMAC con presentación de papeleta el día 05.07.2012, y celebrándose el acto el

18.09.2012, con SABADELL CAM que concluyó sin avenencia y el 19.09.2012 con PUNTUAL DISEÑO IMAGEN Y COMUNICACIÓN SL, que concluyó sin avenencia.

TERCERO

Que contra dicha sentencia se interpuso recurso de suplicación por la parte actora D. Cornelio

, habiendo sido impugnado por el SABADELL CAM y la empresa demandada PUNTUAL DISEÑO IMAGEN Y COMUNICACION SL. Recibidos los autos en esta Sala, se acordó la formación del rollo correspondiente y pase al Ponente.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Se recurre por la letrada de D. Cornelio la sentencia de instancia que desestimó la demanda en reclamación de cantidad interpuesta por el mencionado trabajador contra SABADELL CAM, PUNTUAL DISEÑO IMAGEN Y COMUNICACIÓN SL y FOGASA, tras estimar la excepción de prescripción alegada por las demandadas. El recurso, que ha sido impugnado de contrario, se articula sobre la base de seis motivos distintos: el primero de ellos, por la vía del art. 193.a) de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social (LRJS ), plantea la nulidad de la sentencia por infracción de los arts. 238.3 LOPJ y 24 CE ; los motivos segundo y quinto, persiguen la revisión de hechos declarados probados, con fundamento en el art. 193.b) LRJS ; en fin, los tres motivos restantes, con apoyo en la letra c) del art. 193 LRJS, plantean cuestiones de censura jurídica, en concreto, vulneración del art. 97 LRJS (motivo tercero), de los arts. 1973 Cc y 59.1 y 2 ET (motivo cuarto) y nuevamente vulneración del art. 97 LRJS (motivo sexto). Con carácter previo, antes de abordar el análisis de los diferentes motivos invocados, interesa precisar que si bien el recurso se plantea por una pluralidad de motivos, en algún caso, razones de conexión entre los motivos invocados justifican o, incluso, aconsejan un tratamiento conjunto.

SEGUNDO

En efecto, de entrada, la parte recurrente plantea al amparo del apartado a) del art. 193 LRJS la nulidad de la sentencia, pues entiende que el procedimiento ha sido "contrario a las disposiciones del art. 283.3 LOPJ, vulnerando el derecho a la tutela judicial efectiva y de valerse de cuantas pruebas estime necesarias para su defensa de conformidad con el derecho establecido en el art. 24 CE, en tanto se hace necesaria la valoración de las mismas por encontrarse todas las aportadas en cumplimiento de los requisitos de validez y legitimidad exigidos". Al respecto, la parte recurrente argumenta que no se han tenido en cuenta unos "documentos" aportados por dicha parte en el ramo de prueba y que acreditarían que la acción ejercitada no estaría prescrita, pues se habría interrumpido por las reclamaciones extrajudiciales planteadas mediante la carta de 2 de diciembre de 2011 y los faxes de 22 de junio de 2011 y de 5 de diciembre de 2011. A partir de ahí, afirma que se trataba de una prueba pertinente y que nos encontramos ante "una total ausencia de respuesta judicial a la pretensión planteada, quicio del mencionado art. 24 CE, por cuanto es incuestionable tanto la relación entre los hechos a que se aderezan las pruebas propuestas y practicadas y la falta de valoración de éstas" ; igualmente, recuerda la vinculación entre el derecho a la tutela judicial efectiva consagrado en el art.

24 CE y el derecho a la utilización de los medios de prueba pertinentes, así como los parámetros interpretativos que ha ido elaborando la jurisprudencia constitucional sobre la cuestión.

Al respecto, interesa recordar que el motivo recogido en el art. 193.a) participa de la naturaleza extraordinaria que acompaña al recurso de suplicación, siendo especialmente restrictiva la apreciación de su concurrencia por los graves efectos que produce. Asimismo, cabe recordar también que la nulidad de actuaciones viene condicionada, en primer lugar, a que en un determinado momento del proceso se haya producido la infracción de una norma o garantía del procedimiento, entendiendo por tales las derivadas de las exigencias del derecho fundamental a la tutela judicial efectiva, lo que supone el respeto a los principios de defensa, audiencia bilateral, igualdad o contradicción. Ahora bien, no basta tal vulneración, sino que, en segundo lugar, resulta preciso también que la infracción de la norma o garantía del procedimiento haya ocasionado indefensión en el recurrente, con vulneración, por tanto, de su derecho constitucional a la tutela judicial efectiva ( STC 138/2006, de 8 de mayo, entre otras). En fin, el art. 191.3.d) LRJS añade como requisito para que pueda prosperar la nulidad de actuaciones la relativa a la necesidad de formular protesta en tiempo y forma, es decir,

en el momento de producirse la infracción y por el cauce procesal adecuado, algo que, obviamente, sólo será exigible en los casos en los que haya habido tal posibilidad de protestar.

Ciertamente, entre las infracciones más importantes que pueden denunciarse por este cauce se encuentran las relacionadas con la denegación de diligencias de prueba que se consideren decisivas. Pues bien, al respecto, esta Sala tiene indicado que "... que tanta indefensión se produce no admitiendo pruebas pertinentes, como dejando de tenerlas en consideración después de admitida su aportación, sin fundamento alguno, y sin hacer referencia en la fundamentación jurídica a los razonamientos que le han llevado a sentar la conclusión fáctica tal y como exige el art. 97.2. de la Ley de Procedimiento Laboral " ( STSJ Comunidad Valenciana de 8 de noviembre de 2005, rec. 2750/2005, apoyándose para ello en la STC 26/1993, de 25 de enero ). Ahora bien, con todo, en este supuesto no se aprecia vulneración alguna. Y es que, no consta que en el juicio se hubiese rechazado la prueba propuesta, pues, de hecho, la carta y los faxes referidos se incorporaron a los autos y obran en los mismos. Pues bien, a pesar de que el derecho a la tutela judicial efectiva ampara la proposición y práctica de los medios de prueba que se estimen pertinentes, ello no significa que hayan de ser valoradas en un sentido determinado. En este caso, el magistrado de instancia ha incorporado los medios de prueba...

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