STSJ Cataluña 254/2017, 22 de Marzo de 2017

PonenteEMILIA GIMENEZ YUSTE
ECLIES:TSJCAT:2017:4481
Número de Recurso1011/2013
ProcedimientoRecurso ordinario (Ley 1998)
Número de Resolución254/2017
Fecha de Resolución22 de Marzo de 2017
EmisorSala de lo Contencioso

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CATALUÑA

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN PRIMERA

RECURSO ORDINARIO (LEY 1998) 1011/2013

Partes: CENTRO DE ASESORIA Y ASISTENCIA S.L. C/ T.E.A.R.C.

S E N T E N C I A Nº 254

Ilmos. Sres.:

MAGISTRADOS

D.ª PILAR GALINDO MORELL

D.ª EMILIA GIMENEZ YUSTE

D. RAMON FONCILLAS SOPENA

En la ciudad de Barcelona, a veintidos de marzo de dos mil diecisiete .

VISTO POR LA SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CATALUÑA (SECCIÓN PRIMERA), constituida para la resolución de este recurso, ha pronunciado en el nombre del Rey, la siguiente sentencia en el recurso contencioso administrativo nº 1011/2013, interpuesto por CENTRO DE ASESORIA Y ASISTENCIA S.L., representado por el Procurador D. ERNESTO HUGUET FORNAGUERA, contra T.E.A.R.C., representado por el ABOGADO DEL ESTADO.

Ha sido Ponente la Ilma. Sra. Magistrada DOÑA EMILIA GIMENEZ YUSTE, quien expresa el parecer de la SALA.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por el Procurador D. ERNESTO HUGUET FORNAGUERA, actuando en nombre y representación de la parte actora, se interpuso recurso contencioso administrativo contra la resolución que se cita en el Fundamento de Derecho Primero.

SEGUNDO

Acordada la incoación de los presentes autos, se les dio el cauce procesal previsto por la Ley de esta Jurisdicción, habiendo despachado las partes, llegado su momento y por su orden, los trámites conferidos de demanda y contestación, en cuyos escritos respectivos en virtud de los hechos y fundamentos de derecho que constan en ellos, suplicaron respectivamente la anulación de los actos objeto del recurso y la desestimación de éste, en los términos que aparecen en los mismos.

TERCERO

Continuando el proceso su curso por los trámites que aparecen en autos, se señaló día y hora para la votación y fallo, diligencia que tuvo lugar en la fecha fijada.

CUARTO

En la sustanciación del presente procedimiento se han observado y cumplido las prescripciones legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

El presente recurso contencioso administrativo tiene por objeto la resolución adoptada en fecha 13 de junio de 2013 por el Tribunal Económico-Administrativo Regional de Cataluña (TEARC) mediante la que se desestima la reclamación económico-administrativa número NUM003 y NUM004 acumuladas, interpuesta en nombre y representación de CENTRO DE ASESORIA Y ASISTENCIA SL contra acuerdo de la Dependencia Regional de la Inspección de la Delegación Especial de la AEAT en Cataluña, por el concepto de liquidación del Impuesto sobre el Valor Añadido, 2004-2005- 2006 y sanción derivada.

SEGUNDO

Los «hechos» de la resolución impugnada recogen como datos a tener en cuenta para la resolución de la cuestión debatida, los siguientes:

- La regularización practicada por la Inspección lo ha sido por los siguientes motivos:

  1. No se consideran afectos a la actividad dos inmuebles (sitos en C/ Vives i Tutó, 65 y en C/ DIRECCION000, NUM000, NUM001 NUM002, de Barcelona), ni tampoco dos embarcaciones de recreo (modelos PRINCESS MODEL 470 y AZIMUT 55) ni dos vehículos turismos (marcas Smart y Mercedes).

  2. En consecuencia se califican como no deducibles las cuotas de IVA soportado vinculadas a dichos elementos durante los ejercicios comprobados y, en su caso, se rectifica el importe del saldo de cuotas pendientes de compensar a inicio de 2004, por haberse generado ese saldo con cuotas correspondientes a estos elementos (compra de la embarcación Azimut 55).

  3. No se consideran como fiscalmente deducibles determinadas cuotas de IVA documentadas en facturas emitidas a nombre de la entidad KELAFO, SL.

  4. Tampoco se consideran como fiscalmente deducibles determinadas cuotas de IVA soportado correspondientes a "relaciones públicas" y gastos no justificados.

- El día 21 de abril de 2009 también se notificó un acuerdo de imposición de sanción dictado el día 17 de ese mismo mes que traía causa en la regularización practicada.

- Disconforme con ambos acuerdos la entidad interpone sendas reclamaciones económico administrativas posteriormente acumuladas formulando alegaciones en las que, sucintamente, se manifiesta lo siguiente:

- El inmueble sito en C/ DIRECCION000, NUM000, NUM001, NUM002 de Barcelona está afecto a la actividad de la entidad y es, además, su sede social.

- Afectación a la actividad de las embarcaciones y de los vehículos.

- Improcedente inadmisión del saldo de cuotas a compensar procedentes de 2003 pendientes de compensación en el primer trimestre de 2004.

- Inexistencia de infracción tributaria.

TERCERO

Sostiene la demandante que, atendida la especial mecánica del IVA, no cabe la comprobación de cuotas compensadas originadas en periodos prescritos, tal como ha resuelto la Audiencia Nacional en su Sentencia de 29 de marzo de 2012 (rec. 295/2011 ).

En relación con lo anterior, la resolución impugnada efectúa las siguientes consideraciones:

- El obligado tributario, en sus alegaciones considera que el ejercicio 2003 se encuentra prescrito y ello determina la imposibilidad no sólo de practicar liquidación tributaria correspondiente a ese período, sino también la imposibilidad de comprobar hechos y circunstancias acaecidas durante el mismo, citando la Resolución del TEAC de 24 de septiembre de 2008 dictada en resolución de recurso extraordinario de alzada para unificación de criterio

- El artículo 70.3 de la vigente Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria señala:

La obligación de justificar la procedencia de los datos que tengan su origen en operaciones realizadas en períodos impositivos prescritos se mantendrá durante el plazo de prescripción del derecho para determinar las deudas tributarias afectadas por la operación correspondiente.

Mientras que el artículo 106.4 dispone al respecto de la compensación de bases y cuotas:

En aquellos supuestos en que las bases o cuotas compensadas o pendientes de compensación o las deducciones aplicadas o pendientes de aplicación tuviesen su origen en ejercicios prescritos, la procedencia y cuantía de las mismas deberá acreditarse mediante la exhibición de las liquidaciones o autoliquidaciones en que se incluyeron la contabilidad y los oportunos soportes documentales.

- A la vista de los preceptos transcritos y en relación con la cuestión planteada en el presente expediente, cabe concluir la obligación de justificar la procedencia de los datos generados en ejercicios prescritos que extienden sus efectos a ejercicios no prescritos como los que son objeto de las actuaciones inspectoras que dieron lugar al acto impugnado. Por consiguiente, la Inspección está habilitada para calificar las operaciones de forma que, sin alterar las bases imponibles declaradas ni las liquidaciones de los ejercicios prescritos, pueda analizar la calificación de las operaciones respecto a los efectos que las mismas producen en los ejercicios no prescritos a los que se extienden las actuaciones inspectoras.

- La adquisición de una embarcación en octubre de 2003 extiende sus efectos a ejercicios posteriores en cuanto que genera una saldo de cuotas a compensar que serán objeto de deducción en los ejercicios no prescritos.

La posibilidad de comprobar la correcta cuantificación de bases, deducciones o cuotas que se compensan en ejercicios no prescritos que son objeto de actuaciones inspectoras, ha sido corroborada por reiterados pronunciamientos jurisdiccionales, entre los que cabe citar, entre otras, las sentencias de la Audiencia Nacional de 17 de marzo de 1999 (recurso 62/1996 ) y 17 de abril de 2008 (recurso 23/2005 ). Igualmente, el Tribunal Económico-Administrativo Central se ha venido pronunciando reiteradamente a favor de estas comprobaciones, pudiendo citar, entre otras, las resoluciones de 19 de noviembre de 1999, 30 de marzo y 21 de diciembre de 2006 y 20 de diciembre de 2007.

- No obstante lo señalado anteriormente, es cierto que el Tribunal Supremo mantuvo una línea jurisprudencial en un sentido distinto al indicado que se inició con la sentencia de 30 de enero de 2004 (recurso de casación 10849/1998) relativa a la compensación de bases imponibles negativas generadas en ejercicios prescritos y seguida por otras como la de 17 de marzo de 2008 (recurso de casación 4447/2003), que se refiere a un supuesto de compensación de deducciones acreditadas en ejercicios prescritos. Sin embargo estas sentencias se refieren a actuaciones inspectoras regidas por la Ley 230/1963, General Tributaria, en la que no se incluían preceptos de contenido equivalente a los artículos 70.3 y 106.4 de la actual Ley General Tributaria (Ley 58/2003).

- El Tribunal Económico-Administrativo Central, en su resolución de 24 de septiembre de 2008, dictada en un recurso extraordinario de alzada para la unificación de criterio (número 00/4354/2008), modificó la doctrina que hasta ese momento había sostenido de forma reiterada, favorable a este tipo de comprobaciones, ajustándose al criterio sentado por la sentencias del Tribunal Supremo anteriormente indicadas. No obstante, en dicha resolución el propio Tribunal Económico-Administrativo Central advierte la existencia de modificaciones normativas posteriores (en particular la Ley 58/2003) que resultan decisivas en esta materia, y que impiden la aplicación de la interpretación sostenida por el Tribunal Supremo a partir de su entrada en vigor. Criterio que ha sido reiterado en la resolución del TEAC de 13 de mayo de 2009 (número 00/2766/2008).

-Finalmente, debe hacerse mención a la reciente sentencia del Tribunal Supremo de 19 de enero de 2012 (recurso 3729/2009 ), que en su fundamento de derecho sexto señala lo siguiente:

"La tesis del Abogado del Estado coincide con el criterio de esta Sala...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR