STSJ Navarra 132/2017, 14 de Marzo de 2017

PonenteMARIA DE LAS MERCEDES MARTIN OLIVERA
ECLIES:TSJNA:2017:410
Número de Recurso42/2017
ProcedimientoRecurso de Apelación
Número de Resolución132/2017
Fecha de Resolución14 de Marzo de 2017
EmisorSala de lo Contencioso

SENTENCIA DE APELACIÓN Nº 000132/2017

ILTMOS. SRES.:

PRESIDENTE,

D. ANTONIO RUBIO PÉREZ

MAGISTRADOS,

Dª Mª JESÚS AZCONA LABIANO

Dª Mª DE LAS MERCEDES MARTÍN OLIVERA

En Pamplona/Iruña, a catorce de marzo de dos mil diecisiete.

Vistos por la Sala de lo Contencioso-Administrativo de este Excmo. Tribunal Superior de Justicia de Navarra, constituida por los Señores Magistrados expresados, en grado de apelación, el presente rollo nº 42/2017, promovido contra la sentencia nº 242/2016, de fecha 16 de noviembre de 2016, recaída en los autos procedentes del Juzgado de lo Contencioso-Administrativo nº 3 de Pamplona, correspondientes al recurso contencioso-administrativo procedimiento ordinario nº 30/2016; siendo partes, como apelante la COMUNIDAD FORAL DE NAVARRA, representada y asistida por el Sr. Letrado de los Servicios Jurídicos; y como apelada la entidad"DENTOESTETIC, CENTRO DE SALUD Y ESTÉTICA DENTAL", representada por la Procuradora Dña. Ana Gurbindo Gortari y asistida por el Letrado D. Adrián Dupuy López.

Viene a resolver en base a los siguientes Antecedentes de Hecho y Fundamentos de Derecho

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

La Sentencia nº 242/2016, de fecha 16 de noviembre de 2016, recaída en los autos procedentes del Juzgado de lo Contencioso-Administrativo nº 3 de Pamplona, correspondientes al recurso contenciosoadministrativo procedimiento ordinario nº 30/2016, acuerda estimar el recurso contencioso-administrativo interpuesto por la representación procesal de la entidad "Dentoestetic, Centro de Salud y Estética Dental" contra el Acuerdo del Gobierno de Navarra de 14 de octubre de 2015, que desestimó el recurso de alzada formulado contra la resolución 236/2015, de 9 de junio, del Presidente del Colegio de Odontólogos y Estomatólogos de Navarra, por el cual se denegaba la autorización previa solicitada por la citada entidad para difusión de publicidad sanitaria.

SEGUNDO

Por la parte demandada se ejercitó recurso de apelación al que se dio el trámite legalmente establecido en el que solicitaba su estimación con revocación de la sentencia apelada.

La parte apelada-demandante se opone a la pretensión anterior solicitando la confirmación de la sentencia de instancia.

TERCERO

Elevadas las actuaciones a la Sala y formado el correspondiente rollo, tras las actuaciones legalmente prevenidas, se señaló para votación y fallo el día 14 de marzo de 2017; siendo ponente la Iltma. Sra. Magistrada Dña. Mª DE LAS MERCEDES MARTÍN OLIVERA.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

No se aceptan los Fundamentos de Derecho de la Sentencia apelada.

PRIMERO

La sentencia objeto de apelación acuerda estimar el recurso contencioso administrativo interpuesto por "Dentoestetic, Centro de Salud y Estética Dental" contra la resolución que le deniega la autorización previa solicitada al Colegio de Odontólogos y Estomatólogos para la difusión de publicidad sanitaria.

La Juez a quo, después de exponer los respectivos motivos de impugnación y oposición articulados por las partes, así como el contenido de los artículos 1 y 6 del Real Decreto 1907/1996, y artículos 1 y 3 del Decreto Foral 203/1997, y tras calificar los implantes dentales como producto sanitario (a la luz de la definición que contiene el artículo 3 del citado Decreto Foral ), declara que en el presente caso no existe recomendación de dicho producto sanitario, no incurriéndose en la prohibición establecida en dicho texto legal al considerar que los personajes famosos cuya imagen aparece en el folleto no hacen recomendación alguna, limitándose a posar sonrientes. Y que el contenido de la publicidad se limita a describir el "método dentix". En definitiva, declara que "la publicidad firmada por Dentix incide en factores empresariales pero no sanitarios y por tanto, no incurre en recomendación prohibida alguna".

La Comunidad Foral de Navarra invoca como motivos de apelación, en primer lugar, el error en la valoración de la prueba realizada por la Juez de instancia, y en segundo lugar, infracción del ordenamiento jurídico en relación al artículo 38.8 del R.D. 1591/2009, sin que sea de aplicación la STSJ del País Vasco de 10 de junio de 2016, invocada por la recurrente en su demanda, la cual se refiere a la veracidad de una publicidad y sobre la publicidad falsa o engañosa.

La entidad apelada se opone y solicita la confirmación de la sentencia de instancia.

SEGUNDO

Sobre la valoración de la prueba realizada por el Juez de instancia y aplicación de la normativa que rige la publicidad normativa.

Como tiene declarada la jurisprudencia fijada por el Tribunal Supremo, por ejemplo en Sentencia de 11 de abril de 2006, la fijación de los hechos constituye competencia exclusiva del Tribunal de instancia, lo que obliga a atenerse a la apreciación de la prueba hecha por éste, salvo que se alegue el quebrantamiento de las formas esenciales del juicio en relación con la proposición o la práctica de prueba, la incongruencia o falta de motivación de la sentencia; se invoque oportunamente como infringida una norma que deba ser observada en la valoración de la prueba, ya se trate de las normas que afectan a la eficacia de un concreto medio probatorio, o de las reglas que disciplinan la carga de la prueba o la formulación de presunciones; o, finalmente, se alegue que el resultado de ésta...

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