STSJ Comunidad de Madrid , 9 de Marzo de 2017

PonenteELVIRA ADORACION RODRIGUEZ MARTI
ECLIES:TSJM:2017:8027
Número de Recurso413/2016
ProcedimientoRecurso de Apelación
Fecha de Resolución 9 de Marzo de 2017
EmisorSala de lo Contencioso

Tribunal Superior de Justicia de Madrid

Sala de lo Contencioso-Administrativo

Sección Séptima C/ General Castaños, 1, Planta Baja - 28004

Tlfs. 914934767-66-68-69

33010280

NIG: 28.079.00.3-2014/0011402

Recurso de Apelación 413/2016

Recurrente : AYUNTAMIENTO DE ALPEDRETE

PROCURADOR D. /Dña. MARIA ARANZAZU LOPEZ OREJAS

Recurrido : D. /Dña. Elias y UNION DE POLICIA MUNICIPAL

PROCURADOR D. /Dña. SUSANA HERNANDEZ DEL MURO

SENTENCIA Nº 138/2016

Presidente:

D. /Dña. Mª JESUS MURIEL ALONSO

Magistrados:

D. /Dña. ELVIRA ADORACION RODRIGUEZ MARTI

D. /Dña. IGNACIO DEL RIEGO VALLEDOR

D. /Dña. SANTIAGO DE ANDRÉS FUENTES

D. /Dña. JOSÉ FELIX MARTÍN CORREDERA

En Madrid a 09 de marzo de 2017.

La Sección Séptima de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, compuesta por los magistrados antes expresados, ha visto el recurso de apelación número 413/2016 interpuesto por el Ayuntamiento de Alpedrete representado por el Procurador de los Tribunales Dª: Mª Aranzazu Lopez Orejas contra la sentencia de fecha 23 de Diciembre de 2015 dictada por el Juzgado de lo Contencioso Administrativo número 6 de Madrid en el Procedimiento Abreviado nº 167/2014 que estimó el recurso interpuesto contra la Constitución de la Mesa de Negociación del Acuerdo Marco y Convenio de Personal del Ayuntamiento de Alpedrete de fecha 21 de Marzo de 2014.

Ha sido parte apelada D. Elias y "Unión de Policía Municipal "

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO Notificada la referida Sentencia a las partes, el citado recurrente interpuso recurso de apelación, al que se opuso la parte apelada, tras lo cual se dispuso la remisión de los autos a este Tribunal con emplazamiento de las partes.

SEGUNDO Recibidas las actuaciones, se acordó formar rollo de apelación, y al no haberse solicitado el recibimiento a prueba ni la práctica de conclusiones, se señaló para votación y fallo el día 8 de Marzo de 2017, fecha en que ha tenido lugar.

Ha sido ponente la Magistrado Dª. ELVIRA ADORACION RODRIGUEZ MARTI,

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO El apelante Ayuntamiento de Alpedrete representado por el Procurador de los Tribunales Dª: Mª Aranzazu Lopez Orejas, impugna la sentencia de fecha 23 de Diciembre de 2015 dictada por el Juzgado de lo Contencioso Administrativo número 6 de Madrid en el Procedimiento Abreviado nº 167/2014 que estimó el recurso interpuesto contra la Constitución de la Mesa de Negociación del Acuerdo Marco y Convenio de Personal del Ayuntamiento de Alpedrete de fecha 21 de Marzo de 2014

El Juez a quo fundamentó la estimación del recurso en que la constitución de una Mesa de negociación general para negociar todas las condiciones de todo el personal del Ayuntamiento (laboral y funcionarios), es contraria a los arts. 34 y 36 del EBEP ; y vulnera asimismo el derecho a la libertad sindical reconocido en el art. 28 CE .

En apoyo de su pretensión impugnatoria alega el apelante indebida aplicación por parte de Juez a quo del art. 36 del EBEP toda vez que el acto administrativo impugnado consiste en la constitución de una mesa general de negociación, no solo permitida sino impuesta por el citado precepto, dentro de la cual se puedan negociar las condiciones de trabajo comunes al personal funcionario estatutario y laboral del municipio. En consecuencia, solo serían impugnables los acuerdos que se alcanzaran en dicha mesa, si se extralimitaran de las condiciones de trabajo comunes, pero no la constitución de la mesa.

La parte apelada solicitó la confirmación de la sentencia de instancia por entenderla ajustada a derecho toda vez que lo que se discute en el presente recurso es que en la mesa general de negociación solo se pueden negociar condiciones de trabajo que sean comunes a ambos colectivos de funcionarios y personal laboral; pero no todas las condiciones laborales, ya que muchas de ellas no son comunes a ambos colectivos.

SEGUNDO La estrecha vinculación entre la libertad sindical y el derecho a la negociación colectiva ha sido puesta de relieve tanto por el Tribunal Constitucional como por el Tribunal Supremo. Así el Tribunal Constitucional,- en la Sentencia 85/2001, de 26 de Marzo, reiterada entre otras en la Sentencia 118/2012, de 4 de Junio (BOE 4/7/2012), señala "... La primera hace referencia a la íntima vinculación entre la negociación colectiva y la libertad sindical ( artículos 28.1 y 37.1 CE ) cuando existe un elemento de sindicalidad, esto es, cuando la negociación colectiva es expresión de la acción sindical. Este Tribunal ha declarado en reiteradas ocasiones que el derecho de negociación colectiva no constituye de por sí y aisladamente considerado un derecho fundamental tutelable en amparo, dada su sede sistemática en la Constitución, al no estar incluido en la Sección Primera del Capítulo Segundo del Título I (SSTC 98/1985, de 29 de Julio ; 208/1993, de 28 de Junio, FJ 2, o 222/2005, de 12 de Septiembre, FJ 3). Sin embargo, el derecho de negociación colectiva de los sindicatos sí se integra en el de libertad sindical, como una de sus facultades de acción sindical, y como contenido de dicha libertad, en los términos en que tal facultad de negociación les sea otorgada por la normativa vigente, pues así resulta de lo dispuesto en los artículos 7 y 28.1 CE y en los artículos 2.1 d ) y 2 d ) y

6.3 b ) y c) de La Ley Orgánica de Libertad Sindical ( STC 80/2000, de 27 de Marzo, FJ 5, y las en ella citadas). En segundo lugar, en relación con el ámbito de ubicación del conflicto, es preciso resaltar que en esa misma STC 80/2000, de 27 de Marzo, FJ 6, establecimos que aunque en el ámbito funcionarial tengamos dicho ( STC 57/1982, de 27 de Julio, FJ 9) que, por las peculiaridades del derecho de sindicación de los funcionarios públicos ( artículo 28.1 CE ), no deriva del mismo, como consecuencia necesaria, la negociación colectiva, en la medida en que una Ley (en este caso de la Ley 9/1987, modificada por la Ley 7/1990) establece el derecho de los sindicatos a la negociación colectiva en ese ámbito, tal derecho se integra como contenido adicional del de libertad sindical, por el mismo mecanismo general de integración de aquel derecho en el contenido de éste, bien que con la configuración que le dé la Ley reguladora del derecho de negociación colectiva - artículo 6.3 b ) y c) de la Ley Orgánica de Libertad Sindical -, siendo en ese plano de la legalidad donde pueden establecerse las diferencias entre la negociación colectiva en el ámbito laboral y funcionarial y el derecho a ella de los sindicatos, no así en el de la genérica integración del referido derecho en el contenido del de libertad sindical ... ".

En el mismo sentido se manifiesta el Tribunal Supremo, entre otras, en las Sentencias de 26 de Septiembre y 21 de Junio de 2011, y en esta última se afirmó que "... El derecho a la negociación colectiva es un derecho fundamental que como tal recoge la Constitución en su artículo 28, ya que no es poca la Jurisprudencia del Tribunal Constitucional que incluye este derecho a negociación colectiva como parte del derecho a la libertad sindical, y baste citar por todas la sentencia 184/91, de 30 de Septiembre, de este Alto Tribunal. Ese derecho a la negociación colectiva también ampara a los funcionarios públicos, según lo anteriormente expuesto, y en ese sentido también se ha posicionado el Tribunal Constitucional en la sentencia 80/2000, de 27 de Marzo, sin que el hecho de que la negociación colectiva en el ámbito funcionarial no sea una consecuencia necesaria del derecho de sindicación de los funcionarios, sino que viene reconocido por la Ley ( artículo 32 de la Ley 9/87 ), integrándose como contenido adicional del derecho a la libertad sindical, impida que su vulneración integre, además de una infracción de legalidad ordinaria, una vulneración del derecho fundamental reconocido en el artículo 28.1 CE ...".

En el hilo argumental iniciado hemos de poner de relieve que tal y como hemos reseñado en distintas Sentencias,- entre ellas las de 10 de Marzo de 2011, dictada en el recurso de apelación 567/2010, la de 1 de Junio de 2010, dictada en el recurso de apelación 211/2011, la de 19 de Octubre de 2010, dictada en el recurso 646/2008, y la de 14 de Enero...

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