STSJ Cataluña 221/2017, 9 de Marzo de 2017

PonenteJOSE LUIS GOMEZ RUIZ
ECLIES:TSJCAT:2017:4999
Número de Recurso624/2013
ProcedimientoRecurso ordinario (Ley 1998)
Número de Resolución221/2017
Fecha de Resolución 9 de Marzo de 2017
EmisorSala de lo Contencioso

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CATALUÑA

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN PRIMERA

RECURSO ORDINARIO (LEY 1998) 624/2013

Partes: AGROVIC-SOL, S.A. C/ T.E.A.R.C.

S E N T E N C I A Nº 221

Ilmos. Sres.:

MAGISTRADOS

D.ª NÚRIA CLÈRIES NERÍN

D. RAMON GOMIS MASQUÉ

D. JOSÉ LUIS GÓMEZ RUIZ

En la ciudad de Barcelona, a nueve de marzo de dos mil diecisiete.

VISTO POR LA SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CATALUÑA (SECCIÓN PRIMERA), constituida para la resolución de este recurso, ha pronunciado en el nombre del Rey, la siguiente sentencia en el recurso contencioso administrativo nº 624/2013, interpuesto por AGROVIC-SOL, S.A., representado por el Procurador D. IVO RANERA CAHIS, contra T.E.A.R.C., representado por el ABOGADO DEL ESTADO.

Ha sido Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado DON JOSÉ LUIS GÓMEZ RUIZ, quien expresa el parecer de la SALA.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por el/la Procurador/a D. IVO RANERA CAHIS, actuando en nombre y representación de la parte actora, se interpuso recurso contencioso administrativo contra la resolución que se cita en el Fundamento de Derecho Primero.

SEGUNDO

Acordada la incoación de los presentes autos, se les dio el cauce procesal previsto por la Ley de esta Jurisdicción, habiendo despachado las partes, llegado su momento y por su orden, los trámites conferidos de demanda y contestación, en cuyos escritos respectivos en virtud de los hechos y fundamentos de derecho que constan en ellos, suplicaron respectivamente la anulación de los actos objeto del recurso y la desestimación de éste, en los términos que aparecen en los mismos.

TERCERO

Continuando el proceso su curso por los trámites que aparecen en autos, se señaló día y hora para la votación y fallo, diligencia que tuvo lugar en la fecha fijada.

CUARTO

En la sustanciación del presente procedimiento se han observado y cumplido las prescripciones legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Se recurre en este proceso la resolución del Tribunal Económico Administrativo Regional de Cataluña de 25 de febrero de 2010, estimatoria parcial de las reclamaciones NUM000 y NUM001, presentadas contra el acuerdo del Inspector Regional de Cataluña, de 23 de noviembre de 2006, por el que se practicó a la aquí recurrente la liquidación del Impuesto sobre el Valor Añadido, todos los meses del 2001 y 2002, que el TEAR anula parcialmente por considera prescritos los meses de enero a octubre, ambos incluidos, del 2001, y contra el acuerdo por el que se impuso la sanción correspondiente a la apreciada infracción prevista en el art. 79 c) de la LGT/1963, por cada uno de los periodos mensuales, que el TEAR anula parcialmente respecto a los meses prescritos.

De la regularización resultó un incremento de la base imponible al detectarse por la Inspección una serie de ventas no declaradas, y por tanto sin repercusión del IVA ni ingreso, que a su juicio aparecían en los archivos del ordenador de la Sociedad, obtenidos en las actuaciones de entrada y registro en la sede de la actividad.

Se pasa a considerar las cuestiones planteadas.

SEGUNDO

Nulidad del expediente y con él de los actos administrativos nos ocupan por hallarse absolutamente contaminados al tener su origen en un acto ilegal, cual lo es producirse la inspección en base a una denuncia anónima.

Esta cuestión ha sido ya considerada por esta Sala y Sección en la sentencia núm. 42/2014, de 22 de enero, dictada en el recurso 933/2010 interpuesto por la misma entidad contra el acuerdo de liquidación del IRPF -retenciones de trabajo personal, de los ejercicios 2000, 2001 y 2002, y en relación a la entrada y registro que aquí se trata.

En el Fundamento segundo de aquella sentencia decíamos:

"SEGUNDO.- La cuestión que se plantea se contrae a determinar si resultan ajustadas a la legalidad las liquidaciones practicadas por la Administración, así como las sanciones, por los conceptos arriba expresados.

A los efectos de combatir los actos tributarios impugnados la entidad recurrente aduce una serie de argumentos esgrimiendo, en primer término, la nulidad del expediente sobre la base de considerar que los actos administrativos realizados por la inspección se encuentran absolutamente contaminados al tener su origen en un acto ilegal, concretamente al producirse la inspección en base a una denuncia anónima. Específicamente, censura que una denuncia anónima pueda desencadenar un procedimiento de inspección y habilitar la entrada y registro en la sede social de una empresa.

El argumento no resulta atendible a la vista de los propios razonamientos contenidos en la resolución impugnada que, al igual que la demanda, tienen en consideración el artículo 103 LGT de 1963, del que no resulta posible inferir, como pretende el recurrente, que la denuncia constituya un modo de inicio del procedimiento tributario de inspección. En efecto, la incoación y seguimiento de un procedimiento de inspección, por su propia naturaleza, debe considerarse siempre iniciado de oficio por la Administración y ello con independencia de que previamente hubiera existido o no una denuncia. El apartado 2º del artículo 103 LGT corrobora lo expresado desde el momento que al recibir una denuncia debe darse traslado de la misma a los órganos competentes para llevar a cabo las actuaciones " que procedan" órganos competentes que, en su caso, son los que deciden incoar el correspondiente expediente tributario o, en su caso, archivar la denuncia infundada sin más trámite (apartado 3º del artículo 103), sin que, por lo demás, el denunciante adquiera la condición de interesado en la actuación administrativa que se iniciara y de la denuncia ni, por supuesto, la legitimación para la interposición de recursos o reclamaciones con relación a los resultados de la misma (apartado 4º artículo 103)

Frente a la argumentación expresada en la demanda, la ignición del procedimiento de inspección se produjo en el caso que nos ocupa a través de una orden de carga en el plan de inspección de 15 mayo 2003 y, por tanto, anterior a la propia entrada en las dependencias de la empresa, acaecida el 26 junio 2003. En definitiva, no cabe admitir que la actuación inspectora ni la solicitud de entrada en las dependencias de la empresa tuvieron como causa inmediata la denuncia anónima que, por otra parte, también se comunicó a la recurrente. En cualquier caso, el lapso temporal transcurrido desde la presentación de la denuncia (1 de febrero de 2002) hasta que se dicta la orden de inclusión en el plan de inspección (15 mayo 2003) y con posterioridad hasta que tuvo lugar la presentación del equipo de inspección en la sede de la empresa (26 junio 2003) delata precisamente que

la actuación inspectora no se produjo de forma automática como consecuencia de la mera existencia de la denuncia."

TERCERO

Falta de motivación de la orden de entrada en el domicilio social, extralimitación en el registro e incautación de documentos, falta de inventario u objetos precintados, depositados o incautados, falta de representatividad de la persona con la que se entendieran las actuaciones, que además se limitó a autorizar y firmar la comunicación de inicio y no la entrada, intimidación y ausencia de información de derechos.

También estas alegaciones fueron presentadas en aquel recurso, pronunciándose la citada sentencia al respecto en su Fundamento Tercero en el siguiente sentido:

"TERCERO.- La demanda fundamenta también la nulidad del procedimiento inspector sobre la base de la falta de motivación de la orden de entrada, por extralimitación de la misma y por ser injustificada la adopción de medidas precautorias, por falta de inventario de los bienes incautados, por haberse entendido la diligencia con personas que en modo alguno podía representar a la empresa, por falta expresa de autorización de la entrada y por omisión de la información relevante a tenor del artículo 27 de la Ley 1/998, de Derechos y Garantías del Contribuyente.

A los efectos de encuadrar la controversia resulta conveniente apuntar el estado actual de la normativa y jurisprudencia en torno a las posibilidades de la Inspección para la entrada en domicilios, oficinas y locales de las personas jurídicas.

A estos efectos, conviene partir del hoy vigente artículo 142 LGT relativo a las facultades de la inspección de los tributos

1. Las actuaciones inspectoras se realizarán mediante el examen de documentos, libros, contabilidad principal y auxiliar, ficheros, facturas, justificantes, correspondencia con trascendencia tributaria, bases de datos informatizadas, programas, registros y archivos informáticos relativos a actividades económicas, así como mediante la inspección de bienes, elementos, explotaciones y cualquier otro antecedente o información que deba de facilitarse a la Administración o que sea necesario para la exigencia de las obligaciones tributarias.

2. Cuando las actuaciones inspectoras lo requieran, los funcionarios que desarrollen funciones de inspección de los tributos podrán entrar, en las condiciones que reglamentariamente se determinen, en las fincas, locales de negocio y demás establecimientos o lugares en que se desarrollen actividades o explotaciones sometidas a gravamen, existan bienes sujetos a tributación, se produzcan hechos imponibles o supuestos de hecho de las obligaciones tributarias o exista alguna prueba de los mismos.

Si la persona bajo cuya custodia se encontraren los lugares mencionados en el párrafo anterior se opusiera a la entrada de los funcionarios de la inspección de los tributos, se precisará la autorización escrita de la autoridad administrativa que reglamentariamente se determine.

Cuando en el ejercicio de las actuaciones inspectoras sea necesario entrar en el domicilio constitucionalmente protegido del obligado tributario, se aplicará lo...

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