STSJ Cataluña 225/2017, 9 de Marzo de 2017

PonenteMARIA PILAR GALINDO MORELL
ECLIES:TSJCAT:2017:4453
Número de Recurso1108/2013
ProcedimientoRecurso ordinario (Ley 1998)
Número de Resolución225/2017
Fecha de Resolución 9 de Marzo de 2017
EmisorSala de lo Contencioso

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CATALUÑA

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN PRIMERA

RECURSO ORDINARIO (LEY 1998) 1108/2013

Partes: PROMOCIONES TREXE, S.L. C/ T.E.A.R.

S E N T E N C I A Nº 225

Ilmos. Sres.:

MAGISTRADOS

D.ª PILAR GALINDO MORELL

D.ª EMILIA GIMENEZ YUSTE

D. RAMON FONCILLAS SOPENA

En la ciudad de Barcelona, a nueve de marzo de dos mil diecisiete .

VISTO POR LA SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CATALUÑA (SECCIÓN PRIMERA), constituida para la resolución de este recurso, ha pronunciado en el nombre del Rey, la siguiente sentencia en el recurso contencioso administrativo nº 1108/2013, interpuesto por PROMOCIONES TREXE, S.L., representado por el Procurador D. FCO. JAVIER MANJARIN ALBERT, contra T.E.A.R., representado por el ABOGADO DEL ESTADO.

Ha sido Ponente la Ilma. Sra. Magistrada DOÑA PILAR GALINDO MORELL, quien expresa el parecer de la SALA.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por el Procurador D. FCO. JAVIER MANJARÍN ALBERT, en nombre y representación de la parte actora, se interpuso recurso contencioso administrativo contra la resolución del Tribunal Económico Administrativo Regional de Cataluña (TEARC), de 20 de junio de 2013.

SEGUNDO

Acordada la incoación de los presentes autos, se les dio el cauce procesal previsto por la Ley de esta Jurisdicción, habiendo despachado las partes, llegado su momento y por su orden, los trámites conferidos de demanda y contestación, en cuyos escritos respectivos en virtud de los hechos y fundamentos de derecho que constan en ellos, suplicaron, la actora, el dictado de una sentencia estimatoria, y la defensa y representación de la Administración demandada, la desestimación del recurso.

TERCERO

Continuando el proceso su curso por los trámites que aparecen en autos, se señaló día y hora para la votación y fallo, diligencia que tuvo lugar en la fecha fijada.

CUARTO

En la sustanciación del presente procedimiento se han observado y cumplido las prescripciones legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Se impugna en el presente recurso contencioso administrativo la r esolución del TRIBUNAL ECONÓMICO ADMINISTRATIVO REGIONAL DE CATALUÑA (TEARC), de fecha 20 de junio de 2013, que declara la inadmisibilidad de la reclamación económico administrativa núm. 08/07890/2009 por extemporánea.

La resolución del TEARC impugnada fundamenta su pronunciamiento inadmisorio en que el acto administrativo objeto de la reclamación fue notificado el 2 de junio de 2009 al representante autorizado y la reclamación económico administrativa -en la que se impugnaban tanto el acuerdo de liquidación como el acuerdo de sanción-se interpuso el da 3 de julio de 2009 por lo que el improrrogable plazo de un mes previsto en el artículo 235.1 de la Ley 58/2003, General Tributaria (LGT), para interponer la reclamación concluía en el caso el 2 de junio y, dado que el escrito de interposición de la reclamación fue presentado en fecha 3 de julio, una vez transcurrido dicho plazo, debe declararse la inadmisibilidad de la reclamación a tenor del art. 239.4.b) de la LGT, que así lo ordena en aquellos supuestos en que " la reclamación se haya presentado fuera de plazo ".

SEGUNDO

La cuestión a debatir en la presente litis se concreta en determinar si la extemporaneidad apreciada por el TEARC se ajusta o no a derecho.

La entidad recurrente mantiene las alegaciones de fondo en contra de la regularización efectuada que hizo valer en la vía económico administrativa y pone el acento de su escrito rector en los defectos de notificación de los acuerdos, tanto de liquidación como de sanción.

De adverso, el abogado del Estado interesa la desestimación del recurso con similar argumentación a la del acto impugnado, sosteniendo que la resolución impugnada extemporáneamente ante el TEARC fue notificada el 2 de junio de 2009 con observancia de los requisitos legales, tal y como se observa del acuse de recibo que obra en el expediente administrativo de gestión.

TERCERO

En primer lugar, fundamenta la parte su oposición a la declaración de extemporaneidad al sostener que la notificación de los referidos acuerdos no se llevaran a cabo ni en el domicilio señalado al efecto ni a persona expresamente autorizada.

Ambas alegaciones, a la vista del expediente administrativo, no pueden ser apreciadas por la Sala por cuanto se observa al folio núm. 5 del exp. electrónico la autorización, de fecha 4 de diciembre de 2007, a D. Pedro Miguel en un modelo normalizado, y en la propio acuerdo se pone de manifiesto que el 4 de diciembre de 2007 el representante autorizado era D. Pedro Miguel .

Por otro lado, en el documento 95 del expediente administrativo consta la petición de ampliación de plazo de revisión del expediente firmado por dicho representante autorizado presentada el 11de noviembre de 2008 que al mismo tiempo es quien recibió las notificaciones de los acuerdos impugnados, constando, por tanto, recibidas las notificaciones de dichos acuerdos el 2 de junio como de forma acertada pone de manifiesto la resolución impugnada.

Para esta declaración de inadmisibilidad se fundamenta el TEARC en un criterio coincidente con el seguido por esta Sala en reiteradas sentencias acerca del cómputo del plazo de un mes para la interposición de las reclamaciones económico-administrativas, en las que hemos dicho:

  1. Que cuando se trata del cómputo de un plazo establecido por meses, y no por días, el cómputo ha de hacerse, según el artículo 5 del Código civil, de fecha a fecha, para lo cual se inicia al día siguiente de la notificación o publicación del acto o disposición, como indica el artículo 235.1 LGT, y concluye el día correlativo a tal notificación o publicación en el mes de que se trate, salvo que sea inhábil, pues ningún mes tiene repetido el mismo guarismo o día.

  2. Que, por tanto, el plazo se inicia al día siguiente a la notificación y tiene como último día hábil el del mes siguiente correspondiente que coincida con aquel en que se realizó la notificación, a no ser que este último día fuera inhábil; o lo que es lo mismo, que si un mes empieza a computarse en un determinado día, en la misma fecha del mes siguiente comenzará un nuevo mes, por lo que el último día de plazo es el día anterior. La salvedad que establece el artículo 5 del Código civil, se refiere a aquellos supuestos excepcionales en que la Ley, pese a establecer el plazo por meses, equipara el mes a treinta días o establece alguna otra regla especial, lo que no es el caso del artículo 235.1 LGT .

  3. Que habría de llegarse a la misma conclusión desde la aplicación supletoria del artículo 48 de la Ley 30/1992 y del artículo 133.3 de la Ley 1/2000, de Enjuiciamiento Civil: " Los plazos señalados por meses o por años,

    se computarán de fecha a fecha. Cuando en el mes del vencimiento no hubiera día equivalente al inicial del...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR