STSJ Comunidad Valenciana 765/2017, 7 de Marzo de 2017

PonenteFRANCISCO JOSE PEREZ NAVARRO
ECLIES:TSJCV:2017:5122
Número de Recurso3717/2016
ProcedimientoSOCIAL
Número de Resolución765/2017
Fecha de Resolución 7 de Marzo de 2017
EmisorSala de lo Social

1 Recurso Suplicación 3717/2016

Recursos de Suplicación - 003717/2016

Ilmo/a. Sr/a. Presidente D/Dª. FRANCISCO JOSE PEREZ NAVARRO

Ilmo/a. Sr/a. D/Dª. TERESA PILAR BLANCO PERTEGAZ

Ilmo/a. Sr/a. D/Dª. ASCENSION OLMEDA FERNANDEZ

En València, a siete de marzo de dos mil diecisiete.

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, compuesta por los/as Ilmos/ as. Sres/as. Magistrados/as citados/as al margen, ha dictado la siguiente,

SENTENCIA Nº 765/2017

En el Recursos de Suplicación - 003717/2016, interpuesto contra la sentencia de fecha 26 de julio de 2016, dictada por el JUZGADO DE LO SOCIAL Nº 12 DE VALENCIA, en los autos 000991/2015, seguidos sobre TUTELA DE DERECHOS FUNDAMENTALES, a instancia de Mariola asisitida por el letrado D. Alfonso Trillo Fuentes, contra AJP SEGURIDAD SL representada por la letrada Dª. Pilar Navdea Gonzalez, Balbino representado por la graduado social Dª. Sonia Rayas Peris, habiendo sido llamado el MINISTERIO FISCAL, y en los que es recurrente AJP SEGURIDAD SL, habiendo actuado como Ponente el Ilmo. Sr. D. FRANCISCO JOSE PEREZ NAVARRO.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

La sentencia recurrida dice literalmente en su parte dispositiva: "FALLO: Que estimando como estimo la demanda sobre vulneración de derechos fundamentales a la igualdad y no discriminación, integridad física y moral, e indemnidad de la actora contra la empresa A. J. P. Seguridad, S. L., y D. Balbino, en la que ha sido parte el Ministerio Fiscal, debo declarar y declaro la conducta de la empresa demandada A. J. P. Seguridad, S. L., lesiva de los derechos fundamentales a la igualdad y no discriminación, integridad física y moral e indemnidad de la actora, condenando a la empresa A. J. P. Seguridad, S. L. a estar y pasar por dicha declaración, ordenando a la demandada el cese en el futuro de dichas conductas, abonando a la actora sus nóminas con arreglo a los pluses que tenía reconocidos por la empresas en las que trabajó con anterioridad a su subrogación tan pronto se reincorpore a la actividad laboral, así como a abonar a la demandante la cantidad de 25.000,00 euros en concepto de reparación de los daños y perjuicios sufridos. Se absuelve al codemandado

D. Balbino de las pretensiones deducidas en su contra. Notifíquese al Ministerio Fiscal y a la Inspección de Trabajo a los efectos legales oportunos.

SEGUNDO

Que en la citada sentencia se declaran como HECHOS PROBADOS los siguientes: PRIMERO. La actora Dª Mariola, de nacionalidad rumana, trabaja para la empresa demandada AJP Seguridad, S. L., con antigüedad reconocida de 01 de enero de 2009, con la categoría profesional de vigilante de seguridad y salario medio mensual de 1.521,00 euros con inclusión de prorrata de pagas extraordinarias, según la actora y de

1.115,70 euros según la empresa demandada. La actora percibió salarios por importe de 1.361,24 euros en diciembre de 2014; 1.368,23 euros en enero de 2015; 1.328,53 euros en febrero de 2015; 1.345,85 euros en marzo de 2015; 1.104,03 euros en abril de 2015; 1.085,41 euros en cada uno de los meses de mayo a octubre de 2015 inclusive ambos y 1.025,32 euros en noviembre de 2015, lo que hace un total de 14.045,66 euros, resultando un salario diario de 38,48 euros. La actora percibía en nómina además del salario base, antigüedad y prorrata de pagas extras, los pluses de festivo, peligrosidad, nocturnidad, transporte y vestuario, hasta abril de 2015 que sólo le abonaron los pluses de peligrosidad, transporte y vestuario y en mayo de 2015 solo peligrosidad, dejando de percibir pluses en junio desde junio de 2015. De la retribución anual se han deducido los pluses de vestuario y transporte por su carácter extrasalarial. (Folios 2 a 15 de la demandada; 73 de los autos y 1 a 40 de la actora).SEGUNDO. La empresa demandada AJP Seguridad, S. L., se dedica a la actividad de seguridad privada, actividad que se rige por el Convenio Colectivo Estatal de Empresas de las empresas de Seguridad de 23 de diciembre de 2014 (B. O. E. 12-01-2016), cuyo artículo 82 regula la inaplicación de las condiciones de trabajo de determinadas materias. (Documento 153 de la parte actora). TERCERO. La actora pasó subrogada a la empresa AJP Seguridad, S. L. por carta de fecha 30 de noviembre de 2014, en la que la empresa le dice que "pasará a formar parte de esta empresa en las misma condiciones que tuviera establecidas en la anterior empresa en la cual viniera prestando sus servicios", en virtud de contrato de arrendamientos de servicios entre la demandada e Itaca, S. A. U de fecha 27 de noviembre de 2014. Con anterioridad la actora prestó servicios en la empresa Grupo Seg&Fer Seguridad, S. L. desde diciembre de 2013 y con anterioridad en la empresa Werser Seguridad y Custodia, S. L., empresas en las que cobraba los pluses que ha dejado de cobrar. (Documentos 1 a 41 de la actora; 284 a 286 de la demandada y 76 a 84 de los autos).CUARTO. La actora ha venido prestando servicios para la empresa demandada y las anteriores en el centro de trabajo de la empresa ITACA, S. A. U. (Innovaciones Técnicas Aplicadas a Cerámicas Avanzadas) empresa con domicilio en la Partida Rambleta s/n de Pobla Tornesa (Castellón). En dicha empresa existen dos puestos de trabajo cuyo servicio fue objeto de subrogación: el denominado ITACA (arriba) e ITACA MAPISA (abajo). En el puesto ITACA, la garita está dentro de la propiedad, acondicionada y con servicio de WC, efectúan una o dos rondas en coche y el resto del servicio se realiza dentro de la garita, controlando las cámaras de video de Itaca e Itaca Mapisa, desde las que se controla el único camino de acceso a la parte de arriba de la montaña y dentro del perímetro de la fábrica está iluminado y asfaltado. En Itaca Mapisa la garita está fuera de la propiedad y se trata de un habitáculo de metro y medio de largo, lleno de agujeros con filtraciones. Las cinco puertas de acceso a la carretera no tienen iluminación, salvo la cuarta donde está la garita, por lo que no se pueden controlar por vídeo desde Itaca. Las rondas se efectúan a pie por dentro y fuera del perímetro de la fábrica por haber obras, debiendo permanecer a la intemperie unos tres cuarto de hora con independencia del tiempo que haga. También es obligado desplazarse a pie en las mismas circunstancias al taller o el almacén cuando los empleados quieren acceder a los mismos. Aquí no hay aire acondicionado, ni WC que se encuentra a más de cien metros, no pudiendo acceder al mismo en los horarios de control de accesos de las 20,00 a las 22,30 ó 22,45 horas y desde las 5,00 a 6,00 u 8,00 horas, dependiendo de los turnos. El resto de tiempo se puede acceder al WC cerrando la garita y avisando a Itaca para que vigilen por vídeo. (Testifical y hechos conformes y folios 56 a 59 de los autos).QUINTO. La actora antes de ser subrogada por la empresa demandada se turnaba con el resto de empleados en el servicio de Itaca Mapisa y desde que la demandada se hizo cargo de la sucesión de contrata y la actora se negó a aceptar sus nuevas condiciones de trabajo sólo hace mayoritariamente turnos de noche y en la garita de Itaca Mapisa. Según el informe de la Inspección de Trabajo de fecha 19 de febrero de 2016, el cual se da por reproducido en su integridad dada se extensión, la actora ha compartido turnos de noche con los trabajadores de la demandada Mariano ; Rogelio, Jose Ramón y Juan Miguel los cuales cobran incentivos y pluses cuyos importe cita la Inspección, sin que la empresa pueda justificar el motivo limitándose a alegar su mayor disponibilidad. Como dice la inspección en su informe: "...En suma, no existe un criterio claro y transparente neutro en la aplicación de los complementos salariales a la trabajadora, no se le abonan porque se niega a realizar horas extraordinarias. En las retribuciones del trabajador Juan Miguel (con DNI NUM000 ), también se advierten diferencias salariales respecto a los otros tres trabajadores del mismo turno, Jose Ramón, Rogelio y Mariano . Por otra parte, no se ha podido conocer los partes de trabajo del año 2015, donde constan las horas trabajadas, pese al reiterado requerimiento realizado a la empresa, ésta por medio de su representante manifiesta que los "partes de trabajo" los elaboran y los poseen los trabajadores y una vez realizadas las jornadas en el mes los destruyen...". Diferencias retributivas de la actora con el resto del personal que resultan también de las TC1 TC2 y transferencias de nóminas. (Testifical y folios 16 a 72, 133 a 155, 156 a 272 y 289 a 299 de la demandada y documentos 44 a 64 y 66 a 101 de la actora).SEXTO. El codemandado D. Balbino es Jefe de Seguridad de la empresa demandada para la que trabaja con contrato desde antes de hacerse cargo la demandada de la vigilancia de ITACA, S. A. U. por contrato de fecha 15 de junio de 2009 y ostenta con la condición de delegado de personal, junto con el Jefe de Servicio de la empresa D. Fulgencio y un tercero llamado D. Juan . (Confesión de D. Balbino y folio 87 de los autos).SÉPTIMO. En fecha 20 de marzo de 2015 los delegados sindicales de la empresa demandada procedieron a firmar un acuerdo con la empresa demandada por medio de su gerente D. Florentino, por el

que se produce un descuelgue del convenio colectivo sectorial que se concreta en la eliminación de los pluses de nocturnidad, festividad, nochebuena y nochevieja; se fija la jornada de trabajo en 1.782,00 horas al año (162 al mes); se fija el salario mensual en la cuantía de 899,30 euros, más dos pagas extras prorrateadas de 149,88 euros, lo que da un total mensual de 1.049,18 euros; se fija el precio de la hora extra en 6,50 euros brutos sin distinguir entre horarios o días de la semana; la empresa se compromete a tener un 85% de contrato indefinidos y se fija la duración del acuerdo en cuatro años, prorrogable por el mismo periodo,...

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