STSJ Cataluña 208/2017, 6 de Marzo de 2017

PonenteRAMON GOMIS MASQUE
ECLIES:TSJCAT:2017:4441
Número de Recurso94/2013
ProcedimientoRecurso ordinario (Ley 1998)
Número de Resolución208/2017
Fecha de Resolución 6 de Marzo de 2017
EmisorSala de lo Contencioso

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CATALUÑA

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN PRIMERA

RECURSO ORDINARIO (LEY 1998) 94/2013

Partes: CLOSA CORREDURIA DE SEGUROS, S.A.

C/ T.E.A.R.C. y GENERALITAT DE CATALUNYA

S E N T E N C I A Nº 208

Ilmos. Sres.:

PRESIDENTE

D. NÚRIA CLÈRIES NERÍN

MAGISTRADOS

D. RAMON GOMIS MASQUÉ

D. JOSÉ LUÍS GÓMEZ RUIZ

En la ciudad de Barcelona, a seis de marzo de dos mil diecisiete.

VISTO POR LA SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CATALUÑA (SECCIÓN PRIMERA), constituida para la resolución de este recurso, ha pronunciado en el nombre del Rey, la siguiente sentencia en el recurso contencioso administrativo núm. 94/2013, interpuesto por CLOSA CORREDURIA DE SEGUROS, S.A., representada por la Procuradora Dña. ASUNCIÓN VILA RIPOLL, contra el TRIBUNAL ECONÓMICO-ADMINISTRATIVO REGIONAL DE CATALUÑA, representado por el Sr. ABOGADO DEL ESTADO, habiendo actuado como codemandada la GENERALITAT DE CATALUNYA, representada por el Sr. ABOGADO DE LA GENERALITAT.

Ha sido Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. RAMON GOMIS MASQUÉ, quien expresa el parecer de la SALA.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por la indicada representación procesal de Closa Correduría de Seguros, S.A., se interpuso recurso contencioso-administrativo contra la resolución del Tribunal Económico-Administrativo Regional de Cataluña (TEARC), de fecha 18 de octubre de 2012, por la que se desestima la reclamación económico-administrativa núm. 17/01361/2011, interpuesta el aquí recurrente contra la liquidación núm. 00004030242010011, de 9 de septiembre de 2011, por el Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados, modalidad transmisiones patrimoniales onerosas, que le fue girada por la Oficina Liquidadora de Puigcerdà de

la Agencia Tributaria de Catalunya, con una deuda tributaria a ingresar de 46.888,06 €, de los cuales 44.602,92 € corresponden a cuota y el resto a intereses de demora.

SEGUNDO

Acordada la incoación de los autos de procedimiento ordinario núm. 94/2013, se les dio el cauce procesal previsto por la Ley de esta Jurisdicción, habiendo despachado las partes, llegado su momento y por su orden, los trámites conferidos de demanda y contestación, en cuyos escritos respectivos en virtud de los hechos y fundamentos de derecho que constan en ellos, suplicaron, la parte actora, el dictado de una sentencia estimatoria que anule la resolución del TEARC impugnada, y las codemandadas, la desestimación del recurso.

TERCERO

Continuando el proceso su curso por los trámites que aparecen en autos, se señaló día y hora para la votación y fallo, diligencia que tuvo lugar en la fecha fijada.

CUARTO

En la sustanciación del presente procedimiento se han observado y cumplido las prescripciones legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Con carácter previo ha de resolverse la causa de inadmisibilidad opuesta por el Abogado de la Generalitat, pues su apreciación impediría el examen de los motivos de impugnación y conduciría directamente a un pronunciamiento declarativo de la inadmisibilidad del recurso.

Opone la codemandada la inadmisibilidad del recurso por falta de acreditación de la capacidad procesal, al amparo de lo dispuesto en el artículo 69 b) LJCA en relación con el artículo 45.2.d) del mismo texto legal, en cuanto a que se ha omitido la aportación de los documentos que acreditan el cumplimiento de los requisitos exigidos para iniciar acciones por parte de las personas jurídicas, de acuerdo con sus estatutos o normas de aplicación, al no acreditarse la adopción del acuerdo de interposición del presente recurso por el órgano competente, añadiendo que el Tribunal Supremo ha precisado que lo que requiere el apartado d) del artículo

45.2 es que se acredite el cumplimiento de los requisitos exigibles para que las personas jurídicas puedan entablar válidamente acciones judiciales de conformidad con sus estatutos o las normas legales que les sean de aplicación.

Conforme al principio de tutela judicial efectiva, los órganos jurisdiccionales están obligados a interpretar las normas procesales conforme al principio pro actione, con interdicción de aquellas decisiones de inadmisión que por su rigorismo, por su formalismo excesivo o por cualquier otra razón revelen una clara desproporción entre los fines que las causas de inadmisión preservan y los intereses que sacrifican ( STC 220/2001, de 31 de octubre ).

El requisito procesal establecido en el artículo 45.2.d) LJCA que es objeto de controversia tiene un evidente fundamento en el principio de seguridad jurídica. como explica la STS de 3 marzo 2010, «... Una cosa es, en efecto, el poder de representación, que sólo acredita y pone de relieve que el representante está facultado para actuar válida y eficazmente en nombre y por cuenta del representado; y otra distinta la decisión de litigar, de ejercitar la acción, que habrá de ser tomada por el órgano de la persona jurídica a quien las normas reguladoras de ésta atribuyan tal facultad. Obvia es la máxima trascendencia que la acreditación de esto último tiene para la válida constitución de la relación jurídico-procesal, pues siendo rogada la justicia en el ámbito de la jurisdicción contencioso- administrativa, lo primero que ha de constatarse es que la persona jurídica interesada ha solicitado realmente la tutela judicial, lo que a su vez precisa que tome el correspondiente acuerdo dirigido a tal fin, y que lo tome no cualquiera, no cualquier órgano de la misma, sino aquél al que la persona jurídica ha atribuido tal decisión, ya que en otro caso se abre la posibilidad, el riesgo, de iniciación de un litigio no querido, o que jurídicamente no quepa afirmar como querido, por la entidad que figure como recurrente».

No puede interpretarse el art. 45.2. d) LJCA, sin quebranto del expresado principio de tutela judicial efectiva, en un sentido rigurosamente formal, exigiendo en todo caso que debe aportarse siempre un acuerdo documentado expresando la voluntad de recurrir del órgano que tenga la competencia para ello de acuerdo con las normas legales o estatutos, o que se presente incorporado o insertado en lo pertinente dentro del documento que acredita la representación procesal., bien la transcripción pertinente de las normas estatutarias, o de otro orden, de las cuales se desprenda con claridad de la facultad de acordarlo. Bastara que quede constancia de la voluntad societaria clara e inequívoca de interponer un recurso contenciosoadministrativo.

En cuanto a la necesidad de que el órgano judicial practique requerimiento de subsanación del defecto aquí denunciado, la doctrina jurisprudencial recogida en la STS de 5 de noviembre de 2008 señala, que «una interpretación conforme con la Constitución de los números 1 y 3 de dicho artículo [art. 138 LJCA ] no impone que el órgano jurisdiccional, habiéndose alegado el defecto en el curso del proceso, requiera en todo caso de subsanación antes de dictar sentencia de inadmisión. Alegado el defecto, sólo será exigible el requerimiento

previo del órgano jurisdiccional cuando, sin él, pueda generarse la situación de indefensión proscrita en el artículo 24.1 de la Constitución . Situación que debe ser descartada en un supuesto, como lo es el de autos, en el que la parte demandada invocó con claridad la causa de inadmisibilidad que alegaba y en el que la parte actora tuvo ocasión, por brindarla el curso sucesivo del proceso, de oponer lo que estimara pertinente».

En el presente caso, junto al escrito de interposición se acompañaba poder de representación otorgado por el Administrador único de la compañía. Es cierto que no se acompañaba un documento o documentos autónomos que acreditaran el cumplimiento por la entidad recurrente de los requisitos exigidos para entablar acciones con arreglo a las normas o estatutos de aplicación, ni se habían incorporado o insertado en lo pertinente que acreditara la representación del compareciente dentro del cuerpo del poder para pleitos.

Este Tribunal se ha pronunciado en la Sentencia 958/2011 de 28 septiembre (recurso contencioso administrativo 653/2008 ) sobre esta misma problemática con relación a una sociedad mercantil bajo la forma de sociedad de responsabilidad limitada, apuntando que:

[....] a estos efectos, especialmente en caso de entidades mercantiles, revisten una importancia crucial las normas jurídicas que disciplinan cada tipo de sociedad o los estatutos de la entidad, por cuanto de las mismas para extraer si es preciso o no un acuerdo de la Junta General para la decisión de interponer un recurso judicial. En coherencia con lo expresado, cabe significar que, a tenor del artículo 44 de Ley 2/1995, de 23 de marzo, de Sociedades de Responsabilidad Limitada (que se encontraba vigente hasta el 1 de septiembre de 2010), no cabe inferir la conclusión de que en las sociedades de responsabilidad limitada corresponda a la Junta General la decisión de interponer un recurso...

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