STSJ Comunidad Valenciana 120/2017, 2 de Marzo de 2017

PonenteMARCOS MARCO ABATO
ECLIES:TSJCV:2017:2505
Número de Recurso321/2015
ProcedimientoCONTENCIOSO
Número de Resolución120/2017
Fecha de Resolución 2 de Marzo de 2017
EmisorSala de lo Contencioso

PROCEDIMIENTO ORDINARIO - 000321/2015

N.I.G.: 46250-33-3-2015-0005506

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE LA

COMUNIDAD VALENCIANA

SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO

SECCIÓN 2ª

SENTENCIA Nº 120 / 2017

Iltmos. Sres:

Presidenta

Dª . Mª ALICIA MILLAN HERRANDIS

Magistrados

D. RICARDO FERNÁNDEZ CARBALLO CALERO

Dª. ANA PÉREZ TÓRTOLA

D. MARCOS MARCO ABATO

En VALENCIA, a dos de marzo de dos mil diecisiete.

Visto por la Sección 2 de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, el recurso contencioso administrativo número 321/15, promovido por Dª. Encarna, Dª Filomena y don Jesús María representados por el Procurador D. Raúl Vicente Bezjak y defendidos por la letrada Dª. Tatiana Escudero Zurbano contra la desestimación por silencio administrativo de la reclamación de responsabilidad patrimonial formulada por el fallecimiento de don Augusto el 04-04-12; resultando demandada la Administración de la Generalitat Valenciana que ha comparecido a través del Abogado de su Abogacía General.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Interpuesto el recurso y seguidos los trámites por la Ley, se emplazó al demandante para que formalizara la demanda, lo que verificó mediante escrito en que suplica se dicte sentencia declarando no ajustada a Derecho la resolución recurrida.

SEGUNDO

La representación de la parte demandada contestó a la demanda mediante escrito en el que suplica se dicte sentencia por la que se confirme la resolución recurrida.

TERCERO

Habiéndose recibido el proceso a prueba, se dio traslado a las partes para que presentaran escrito de conclusiones, quedando los autos pendientes para votación y fallo.

CUARTO

Se señaló la votación para el día 21-02-17 del presente año, teniendo así lugar.

QUINTO

En la tramitación del presente proceso se han observado las prescripciones legales.

Siendo Ponente el magistrado Ilmo. Sr. D. MARCOS MARCO ABATO.

FUNDAMENTOS JURIDICOS
PRIMERO

La recurrente solicita en el suplico de su demanda que se dicte sentencia por la que, previa estimación del recurso interpuesto, se declare la nulidad del acto recurrido, la existencia de responsabilidad patrimonial de la administración sanitaria y se condene a la misma al pago de la cantidad de 102.170,57 €, en los que han quedado cuantificados los daños ocasionados a los recurrentes, más los intereses que correspondan.

La parte actora fundamenta su impugnación sobre la alegación de que don Augusto, marido y padre de los demandantes, falleció el día 04-04-12 en el Hospital Universitario de Alicante, tras practicarle una prueba consistente en exploración arteriográfica programada por el servicio de cirugía vascular, y sin haber sido informado de sus riesgos, ni haber prestado consentimiento alguno.

Por su parte la administración demandada compareció en los autos en oposición a lo pretendido resaltando que en el presente litigio la reclamación no se ve planteada sobre la base de una actuación negligente contrario a la "lex artis", sino por el hecho de que el paciente no habría sido informado debidamente de las eventuales consecuencias de la prueba médica realizada, esto es por falta de consentimiento informado.

En tal sentido invoca el artículo 10 de la ley 14/1986, General de Sanidad y la jurisprudencia del Tribunal Supremo aplicable a cuyo tenor la forma escrita del consentimiento no resultaría imprescindible si constara que efectivamente se había prestado como, como sería el caso. Asimismo, se afirma que la prueba médica era una prueba concertada y la única solución médica existente para el paciente, de modo que la arteriografía resultaba necesaria e imprescindible a la vista de la patología, constando la información en la documentación clínica, hoja de informe de alta, y también en el informe médico forense.

En cuanto a la indemnización se cuestiona la valoración del daño, al no establecerse por la propia parte actora que hubiera existido una asistencia sanitaria correcta, de tal modo que la cuantía indemnizatoria resultaría totalmente injustificada.

SEGUNDO

La cuestión pasa por establecer el alcance del consentimiento y a tal efecto hay que estar a la ley 41/2002, de 14 de noviembre, reguladora de la autonomía del paciente y de los derechos y obligaciones en materia de información y documentación clínica. A tenor del artículo tercero de la norma el consentimiento informado es la conformidad libre, voluntaria y consciente de un paciente, manifestada en el pleno uso de sus facultades después de recibir la información adecuada, para que tenga lugar una actuación que afecta a su salud, mientras que la información clínica es todo dato, cualquiera que sea su forma, clase o tipo, que permite adquirir o ampliar conocimientos sobre el estado físico y la salud de una persona, o la forma de preservarla, cuidarla, mejorarla o recuperarla. Según el artículo 4 de la ley 41/2002, la información como regla general se proporcionará verbalmente dejando constancia en la historia clínica, y comprenderá como mínimo, la finalidad y la naturaleza de cada intervención, sus riesgos y sus consecuencias.

Por su parte el artículo 8 de la ley determina que el consentimiento será verbal por regla general. Sin embargo, se prestará por escrito en los casos siguientes: intervención quirúrgica, procedimientos diagnósticos y terapéuticos invasores y, en general, aplicación de procedimientos que suponen riesgos o inconvenientes de notoria y previsible repercusión negativa sobre la salud del paciente.

El consentimiento se ha configurado como un elemento que forma parte de las obligaciones que impone la lex artis cuyo incumplimiento puede ser causa de responsabilidad patrimonial y de reparación cuando se materializan los riesgos típicos de los que el paciente ha permanecido ignorante . Así se ha señalado en la sentencia de la sala de lo contencioso-administrativo del TSJCV 1114/12, de 13 de diciembre (ROJ STSJ CV 7756/12 ) que concluye "en cuanto a la indemnización que se solicita... Por los gastos que contrajo al acudir a la sanidad privada, no pueden ser indemnizados, dado que no se acredita más infracción de la Lex artis que la que supone la omisión del consentimiento informado de la primera intervención, y por otra parte consta que la recurrente acudió a la sanidad privada de forma voluntaria, de ahí que no quepa estimar indemnización alguna por dichos conceptos".

En este sentido, y en un caso semejante al que nos ocupa, se pronunció la STS, del 30 de Septiembre del 2009 (ROJ: STS 6254/2009 ) que en su fundamento de derecho séptimo señalaba: "Queda por resolver la referencia que contienen los motivos a la falta de información suministrada a la paciente para decidir su actitud ante la posibilidad de no aceptar la intervención a la que se le sometió, suponiendo ese hecho privarle de la oportunidad de adoptar una decisión en uso de su autonomía, acerca de lo que considerara más conveniente.

La Sala concluyó que no existió consentimiento informado y nadie cuestiona la ausencia de ese requisito esencial en la relación entre el paciente y el médico responsable del mismo. Partiendo de esa realidad conviene ahora, aunque sea brevemente, recordar la constante y reiterada doctrina de la Sala sobre esta cuestión en el sentido de que la falta de consentimiento constituye una mala praxis ad hoc pero que no da lugar a responsabilidad patrimonial per se si del acto médico no se deriva daño alguno para el recurrente, así resulta a título de ejemplo de la Sentencia de veintiséis de febrero de dos mil cuatro . La Sentencia citada se hace eco de la anterior de la Sala de 26 de marzo de 2002 en la que expresamente se afirmó que "ante la falta de daño, que es el primer requisito de la responsabilidad patrimonial por funcionamiento del servicio, no parece relevante la ausencia o no de consentimiento informado, o la forma en que éste se prestara".

Del mismo modo la Sentencia de 14 de octubre de 2002 insiste en que la falta de consentimiento informado constituye un incumplimiento de la Lex Artis ad hoc y lo considera como manifestación...

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