STSJ Canarias 51/2017, 20 de Febrero de 2017

PonenteFRANCISCO JAVIER VARONA GOMEZ-ACEDO
ECLIES:TSJICAN:2017:626
Número de Recurso191/2015
ProcedimientoRecurso de Apelación
Número de Resolución51/2017
Fecha de Resolución20 de Febrero de 2017
EmisorSala de lo Contencioso

? TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA. SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO. SECCIÓN SEGUNDA

Plaza de San Agustín 6

Las Palmas de Gran Canaria

Teléfono: 928 32 50 09

Fax.: 928 32 50 39

Email: s2contadm.lpa@justiciaencanarias.org

Procedimiento: Recurso de apelación

Nº Procedimiento: 0000191/2015

NIG: 3501645320040001355

Materia: Otras

Resolución:Sentencia 000051/2017

Proc. origen: Recurso de apelación Nº proc. origen: 0000251/2015-00

Tribunal Superior de Justicia. Sala de lo Contencioso-Administrativo. Sección Primera de Las Palmas de Gran Canaria

Intervención: Interviniente: Procurador:

Apelado SUPERMERCADOS MARCIAL S.L. OCTAVIO ESTEVA NAVARRO

Apelante AYUNTAMIENTO DE ARRECIFE FRANCISCO BETHENCOURT MANRIQUE DE LARA

Apelante AUTORIDAD PORTUARIA DE LAS PALMAS

Apelante EFECTOS NAVALES SAN GINES S.L. MARIA DE LAS MERCEDES RAMIREZ JIMENEZ

SENTENCIA

Ilmos. /as Sres. /as

Presidente

D. CESAR JOSÉ GARCÍA OTERO

Magistrados

D. JAIME BORRÁS MOYA

D. FRANCISCO JAVIER VARONA GOMEZ ACEDO (Ponente)

En Las Palmas de Gran Canaria, a 20 de febrero de 2017.

Visto por esta Tribunal Superior de Justicia. Sala de lo Contencioso-Administrativo. Sección Segunda con sede en Las Palmas, integrada por los Sres. Magistrados, anotados al margen, el presente recurso de apelación número 0000191/2015, interpuesto por AYUNTAMIENTO DE ARRECIFE, AUTORIDAD PORTUARIA DE LAS PALMAS y EFECTOS NAVALES SAN GINES S.L., representado el Procurador de los Tribunales D. FRANCISCO BETHENCOURT MANRIQUE DE LARA, ABOGADO DEL ESTADO y Dª. MARIA DE LAS MERCEDES RAMIREZ JIMENEZ y dirigido por la Abogada D.FELIPE FERNANDEZ CAMERO, DÑA. BEATRIZ I. PÉREZ BENITEZ, contra SUPERMERCADOS MARCIAL S.L., habiendo comparecido, en su representación D. OCTAVIO ESTEVA NAVARRO, versando sobre Otras. Siendo Ponente el/la Ilmo. /a Sr. /a Magistrado/a D. FRANCISCO JAVIER VARONA GOMEZ ACEDO.

I ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

El Juzgado de lo contencioso-administrativo numero 3 de Las Palmas dictó sentencia el 24 de octubre de 2014 en el Procedimiento Ordinario num. 445/04, incoados en virtud de recurso interpuesto por el Procurador D. Octavio Esteva Navarro, en nombre y representación de la entidad González Viera Promociones Inmobiliaria, S.L. luego sucedida por la entidad Supermercados Marcial, S.L., dirigido contra la resolución de fecha 15 de julio de 2002, dictada por el Excmo. Ayuntamiento de Arrecife,en virtud del cual se concedía licencia para la construcción de una nave industrial en un solar sito en la Avda. de Naos, s/n, Arrecife.

SEGUNDO

Interpusieron recurso de apelación el Ayuntamiento demandado y el Abogado del Estado asi como la entidad codemandada

TERCERO

Al recurso de apelación se opuso el demandante en la instancia

CUARTO

Tramitado el recurso sin practica de nueva prueba, se señaló día para votación y fallo del presente recurso. Se han observado las prescripciones legales que regulan la tramitación del recurso.

Es ponente el Ilmo. Sr. Don FRANCISCO JAVIER VARONA GOMEZ ACEDO, que expresa el parecer de la Sala.

II FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

La sentencia recurrida mantiene los siguientes fundamentos para rechazar la inadmisión del recurso:

"Por la parte recurrente se solicita el dictado de una Sentencia por la que se declare la nulidad de la resolución impugnada, al entender que no se ajusta a derecho, por contravenir las determinaciones del planeamiento, condenando al Ayuntamiento a que adopte las medidas para la restauración del orden urbanístico alterado. Por el contrario, tanto la Administración como las partes codemandadas interesan la inadmisión del recurso, por falta de acuerdo societario y presentación extemporánea, y su desestimación, al considerar que el acto administrativo es conforme a derecho.

Respecto de la ausencia de acuerdo societario que exprese la voluntad de la recurrente para la interposición del presente recurso, a la vista de la documental que ha sido aportada a los autos, resulta acreditada que existe tal voluntad y que la misma ha sido expresada por órgano a quien estatutariamente le corresponde.

En cuanto a la causa de inadmisión sobre extemporaneidad, no procede su estimación, pues a diferencia de lo que manifiestan las partes demandadas, y previo examen del testimonio de los autos civiles que obra en este procedimiento, no consta que el recurrente hubiera tenido conocimiento fehaciente de la licencia de obras concedida, no hay ninguna referencia a la misma en dichos documentos, ya sea sobre su existencia o fecha de otorgamiento u otro dato concreto que posibilitara su impugnación con anterioridad, ni tan siquiera la parte recurrente actuó como interesada durante la tramitación del expediente de licencia, por lo que difícilmente pudo saber de ella.

Es más, en autos sólo consta una petición del recurrente, pidiendo copia de la citada licencia, de fecha 30 de marzo de 2004, que no obra siquiera cumplimentada en la copia del expediente administrativo que ha sido remitido a este Juzgado. Por tanto, y para la protección del derecho a la tutela judicial efectiva, proclamado en el art. 24 CE, procede considerar que el recurso ha sido interpuesto dentro del plazo legalmente establecido.

Las apelantes reiteran la falta de acreditación de la voluntad de entablar acciones por las personas jurídicas y la extemporaneidad del recurso .

SEGUNDO

A.- En relación con el acuerdo para el ejercicio de acciones, debemos recordar que la doctrina que emana de la Sentencia del Pleno de la Sala Tercera del Tribunal Supremo de 5 de noviembre de 2008 ha

sido, sin embargo, matizada y completada por sentencias posteriores como la de de 20 de julio de 2010 (RC 5082/2006 ), donde se puntualiza lo siguiente:

"es cierto que en esa sentencia (la recaída en el recurso de casación 4755 de 2005) esta Sala del Tribunal Supremo ha declarado que, si cualquiera de las partes hiciese patente el defecto subsanable y de tal alegación se hubiese dado traslado a quien lo debe subsanar sin que ésta lo llevase a cabo o alegase que no procede la subsanación, cabe pronunciar sentencia de inadmisión por el desinterés evidenciado con la conducta de quien ha incurrido en el aludido defecto, pero si éste reacciona y sostiene que el vicio o defecto no existe, la Sala, para poder basar su sentencia en el defecto denunciado, debe previamente requerir a la parte para que lo subsane, según establece el citado artículo 138 de la Ley Jurisdiccional ".

Doctrina también seguida por las sentencias de la Sala Tercera, sec. 5ª, de 11 de marzo de 2011 (rec. 1402/2007 ) y de 7 de diciembre de 2011 (rec. 887/2009 ) y la mas reciente de de 31 de mayo de 2013 ( rec1669/2010 ) en la que además se recoge la posibilidad de que tal acuerdo o decisión societario pueda ser aportado con posterioridad al escrito de interposición.

En íntima conexión con lo anterior está la problemática relativa al segundo punto que se refiere al contenido de la exigencia contenida en el precepto y que requiere atender al ámbito interno de la persona jurídica regida por sus estatutos y las Leyes y Reglamentos Generales. Entendemos que también, en este punto, el principio "pro actione" impone al Tribunal que tiene dudas sobre el cumplimiento de este requisito la obligación de requerir la subsanación, y que este requerimiento ha de ser concreto y específico determinando concretamente qué es lo que el órgano judicial echa en falta para entender cumplido lo dispuesto en el artículo 45.2 d).

En orden al contenido del requisito, el precepto en cuestión lo que exige es "el documento o documentos que acrediten el cumplimiento de los requisitos exigidos para entablar acciones las personas jurídicas con arreglo a las normas o estatutos que les sean de aplicación", y el Tribunal Supremo, como hemos visto, habla de "el acuerdo para el ejercicio de acciones ". Lo que se exige, en definitiva, es una prueba documental de que la persona jurídica ha emitido una declaración de voluntad, con arreglo a las normas o estatutos que internamente la rigen, de interponer un concreto recurso contencioso-administrativo. La expresión "acuerdo" -empleada por el Tribunal Supremo y por los Tribunales inferiores que le seguimos- ha dado lugar a equívocos en torno a la presunta exigencia del carácter colegiado del órgano que ha de emitir tal declaración de voluntad. Se ha entendido erróneamente la expresión: lo que se exige es la decisión (llámese declaración de voluntad, acuerdo,...

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