STSJ Castilla-La Mancha 42/2017, 20 de Febrero de 2017

PonenteJOSE ANTONIO FERNANDEZ BUENDIA
ECLIES:TSJCLM:2017:1784
Número de Recurso407/2014
ProcedimientoPROCEDIMIENTO ORDINARIO
Número de Resolución42/2017
Fecha de Resolución20 de Febrero de 2017
EmisorSala de lo Contencioso

T.S.J.CAST.LA MANCHA CON/AD SEC.1

ALBACETE

SENTENCIA: 00042/2017

Recurso Contencioso-administrativo nº 407/2014

ALBACETE

SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO

Sección Primera.

Presidente:

Ilmo. Sr. D. Manuel José Domingo Zaballos

Magistrados:

Ilmo. Sr. D. José Antonio Fernández Buendía

Ilma. Sra. Dña. Purificación López Toledo.

SENTENCIA Nº 42

En Albacete, a veinte de febrero de dos mil diecisiete.

Vistos por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha los presentes autos, bajo el número 407/2014 del recurso contencioso- administrativo, seguido a instancia de doña Herminia, representada por la Procuradora doña Concepción Vicente Martínez y defendida por el Letrado don Francisco Javier Segador Benita, y como demandado el TRIBUNAL ECONÓMICO- ADMINISTRATIVO REGIONAL DE CASTILLA-LA MANCHA, representado y dirigido por el Sr. Abogado de Estado; sobre Sanción. Siendo Ponente el Ilmo. Sr. Don José Antonio Fernández Buendía.

ANTECEDENTES DE HECHO
Primero

La representación procesal del recurrente interpuso el presente recurso contra la resolución de fecha 18 de julio de 2014 del Tribunal Económico Administrativo de Castilla La Mancha de la Reclamación Económico Administrativa por la que se desestimó la Reclamación Económico Administrativa planteada por el actor contra la resolución de fecha 11 de mayo de 2011 de la Agencia Estatal de la Administración Tributaria por la que se imponía a la actora una sanción de multa de 600 euros por la comisión de una infracción prevista en el artículo 203 de la Ley General Tributaria .

Formalizada demanda, tras exponer los hechos y fundamentos jurídicos que estimó aplicables, terminó solicitando sentencia de conformidad con lo interesado en el suplico de dicho escrito procesal.

Segundo

Se dio traslado al Abogado del Estado, para contestación de la demanda y alegó a su derecho lo que consideró oportuno, y solicitó la confirmación en todos sus extremos del acuerdo recurrido.

Tercero

Acordado el recibimiento del pleito a prueba, se practicaron las declaradas pertinentes, tras lo que se señaló día y hora para votación y fallo, el quince de febrero de 2017, en que tuvo lugar.

FUNDAMENTOS JURÍDICOS
Primero

Se somete al control jurisdiccional de la Sala, la la resolución de fecha 18 de julio de 2014 del Tribunal Económico Administrativo de Castilla La Mancha de la Reclamación Económico Administrativa por la que se desestimó la Reclamación Económico Administrativa planteada por el actor contra la resolución de fecha 11 de mayo de 2011 de la Agencia Estatal de la Administración Tributaria, por la que se imponía a la actora una sanción de multa de 600 euros por la comisión de una infracción prevista en el artículo 203 de la Ley General Tributaria .

Segundo

La parte actora fundamentaba su pretensión, entre otras, alegando, en síntesis, la nulidad del procedimiento y de la liquidación efectuada por no haber sido notificada a la recurrente y, por, consiguiente, del procedimiento sancionador; así como el hecho de que la recurrente no tendría nada que ver con las actuaciones llevadas a cabo por su marido. Alegaba, por otra parte la incompetencia del Técnico actuario para realizar la inspección; la vulneración del principio de equidad y el de igualdad de todos los españoles ante la Ley ( art.

14 CE ); el improcedente devengo de los intereses de demora; la falta de cobertura de la inspección iniciada contra el recurrente con infracción del art. 19 del Reglamento de Inspección, lo que determinaría la nulidad de la imputación de renta que a raíz de esa inspección se le atribuye; la falta de motivación de las actas inspectoras; la falta de firma del Inspector Jefe que inició el procedimiento de inspección, lo que supone la nulidad de las actas; la caducidad del procedimiento de inspección y prescripción; la extralimitación de las funciones inspectoras; la exención de los premios de la bonoloto, según documentación que se acompañó y que está pendiente de recibir; la vulneración del procedimiento de inspección con nulidad del mismo; que no se le había dado comunicación de la persona que inició el procedimiento ni tampoco del que firmó la liquidación, no habiendo podido ejercitar el derecho a recusarlos; que la actora nada tenía que ver en la inspección de la que dimanaba la sanción, en tanto que era a su exmarido a quien se le pidió determinada documentación; plantaban también la nulidad del procedimiento sancionador y del de inspección por haberse acumulado ambos sin notificación al contribuyente; la prescripción del plazo para interponer la sanción por prescripción del procedimiento sancionador del que trae causa y también del propio sancionador.

El Abogado del Estado se opuso a la demanda, solicitando la desestimación del recurso al entender que el acto impugnado es conforme a Derecho.

En relación la gran mayoría de las cuestiones que se suscitan en la demanda este mismo Tribunal se ha pronunciado analizando las vicisitudes del procedimiento de inspección en el que se cometió la infracción sancionada siendo que la respuesta dada en aquellos supuestos debe reiterarse en el aquí analizado por aplicación de los principios de seguridad jurídica, coherencia y unidad de doctrina.

Como dijimos en la Sentencia de fecha 17 de octubre de 2016 (ponente Ilmo. Sr. Pérez Yuste) " Fundamenta esta petición en que la Inspección inició el procedimiento contra Nicanor, su marido, y paralelamente contra ella; pero todas las notificaciones se han realizado en la persona de su exmarido (¿) en su domicilio de Quintanar del Rey (su domicilio habitual), conociendo la Administración que su domicilio está en Albacete en la C/ DIRECCION000, NUM003 NUM004. Ello ha tenido como consecuencia que no haya tenido conocimiento alguno de ningún trámite para poder defenderse y alegar; existe pues indefensión con vulneración del artículo 24 de la CE . La notificación edictal es el último recurso a efectos de notificación; a diferencia del TEAR, que sí adoptó las cautelas necesarias para notificar a la recurrente.

Entendemos que no es cierta ni la falta de notificación ni la indefensión que alega; el inicio del procedimiento de inspección se notificó válidamente a la actora mediante correo certificado con acuse de recibió que fue recibido a las 12:00 horas del día 20-2- 2009 por la misma. El 16-3-2009 compareció ante la Inspección D. Victorino, aportando documento de representación de la Obligada tributaria, señalando domicilio a efectos de notificaciones; representación válida hasta el 16-11- 2010 en que la recurrente y su marido dejaron sin efecto la representación otorgada, al tiempo que señalan domicilio a efectos de notificaciones en la C/ AVENIDA000 NUM005 NUM006de Quintanar.

En el procedimiento de liquidación, y a partir de la fecha indicada, sólo compareció el marido D. Nicanor; concretamente el 9-4-2010, con quien se entendió la Inspección, no sin muchas dificultades, como lo acredita el que se incoara otro procedimiento sancionador por obstrucción a la actuación de la Inspección.

Siendo la Inspección sobre la declaración conjunta del IRPF de los años 2006 y 2007 de los dos cónyuges, el que se aquélla se entendiera con el esposo únicamente a partir de una fecha determinada, no invalida la misma, pues alcanza a ambos sujetos pasivos, como indica la Sentencia del TS de 5-5-2011 a la que alude la Abogacía del Estado.

En el procedimiento sancionador, sí es precisa la notificación al sujeto interesado.

No obstante y como se extrae del expediente, se intentaron las notificaciones tanto del inicio y propuesta del expediente sancionador por medio de Agente en el domicilio que ella había designado a efectos de notificaciones en la C/ AVENIDA000 NUM005 NUM006de Quintanar, los días 17 y 21 de diciembre de 2010, y por comparecencia, en el BOE DE 25-2- 2011. La sanción se intentó la notificación en el mismo domicilio los días 18 y 19 de mayo de 2011, y al resultar ineficaz, se hizo mediante comparecencia en el BOE de 24-6-2011; la actora presentó reclamación económico- administrativa contra la sanción el 1-7-2011, indicando domicilio, por lo que el TEAR dirigió sus comunicaciones al mismo.

Nada se dice sobre la existencia de defectos formales sobre los diversos intentos de notificación, tanto del inicio, propuesta o sanción; simplemente que la AEAT no agotó todas las posibilidades de buscar a la interesada antes de acudir al BOE, como sí hizo el TEAR. Pero este argumento tampoco es de recibo; ciertamente en otros supuestos así lo hemos afirmado y hemos anulado liquidaciones y sanciones por esa causa;y es que este caso reviste unas peculiares circunstancias, que podrían resumirse en un sinfín de maniobras dilatorias y entorpecedoras que revelan un claro afán de situarse, interesadamente, en situación de aparente indefensión; por otro lado, no constando la separación física de los cónyuges, que nada tiene que ver con la separación de bienes, es absolutamente presumible, por enlace preciso, directo y lógico, que la recurrente tuvo pleno conocimiento de las actuaciones de la Inspección, tanto de liquidación como de sanción. "

Por su parte la sentencia de 17 de octubre de 2016, ponente Ilmo. Sr. Estévez Goytre afirma " El Abogado del Estado se opuso a la demanda, solicitando la desestimación del recurso al entender que el acto impugnado es conforme a Derecho. Pone de manifiesto, como cuestión previa, la enorme confusión que ha generado la parte actora, hasta el punto de que la prolija demanda que ha formalizado en su mayoría no tiene nada que ver con este procedimiento, siendo la demanda de este procedimiento mera reproducción de las de los recursos...

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