STSJ Navarra 73/2017, 14 de Febrero de 2017

PonenteRAQUEL HERMELA REYES MARTINEZ
ECLIES:TSJNA:2017:250
Número de Recurso533/2016
ProcedimientoRecurso de Apelación
Número de Resolución73/2017
Fecha de Resolución14 de Febrero de 2017
EmisorSala de lo Contencioso

SENTENCIA DE APELACIÓN Nº 73/2017

ILTMOS. SRES.:

PRESIDENTE,

D. FRANCISCO JAVIER PUEYO CALLEJA

MAGISTRADAS,

DÑA. MARÍA JESÚS AZCONA LABIANO

Dª. RAQUEL HERMELA REYES MARTINEZ

En Pamplona, a catorce de febrero de dos mil diecisiete.

Vistos por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Navarra constituida por los Ilustrísimos Señores Magistrados expresados, en grado de apelación, el presente rollo nº 533/2016 contra la Sentencia nº 172/2016 de fecha 1-9-2016 recaída en los autos procedentes del Juzgado de lo ContenciosoAdministrativo nº 2 de Pamplona correspondientes al recurso contencioso-administrativo Procedimiento Ordinario nº 41/2016, y siendo partes como apelante LA COMUNIDAD FORAL DE NAVARRA, representada y defendida por el Asesor Jurídico-Letrado de la Comunidad Foral y como apelado-adherido a la apelación D. Miguel Ángel, representado por la Procuradora de los Tribunales Dª. Elena Zoco Zabala y defendido por el Letrado D. Javier Caballero Martínez.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

La Sentencia nº 172/2016 de fecha 1-9-2016 recaída en los autos correspondientes al recurso contencioso-administrativo Procedimiento Ordinario nº 41/2016, procedentes del Juzgado de lo ContenciosoAdministrativo nº 2 de Pamplona en su fallo acuerda: "1°) Estimar en parte el recurso contenciosoadministrativo interpuesto en nombre y representación de D. Miguel Ángel frente a la Resolución dictada por el Tribunal Económico- Administrativo de Navarra en el expediente n° NUM000, de 11 de noviembre, desestimatoria de la reclamación económico-administrativa contra las actuaciones de carácter parcial seguidas por el Servicio de Inspección para la comprobación y regularización de la situación tributaria del recurrente relativa al Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas correspondientes al año 2.008, que se revoca, dejándola sin efecto debiendo la Administración proceder, en su caso, y si lo estima procedente, a practicar una nueva liquidación, conforme a las normas tributarias, que habrá de ser debidamente motivada.

  1. ) No se hace expresa mención acerca del paga de las costas devengadas en esta instancia".

SEGUNDO

Por la parte demandada se ejercitó recurso de apelación al que se dio el trámite legalmente establecido en el que solicitaba su estimación con revocación de la sentencia apelada. La parte apelada demandante se opone a la pretensión anterior solicitando la desestimación del recurso, confirmando la sentencia impugnada con imposición de costas a la parte apelante. Además se adhiere a la apelación en cuanto al pronunciamiento de costas en primera instancia, a lo que se opone la parte apelante.

TERCERO

Elevadas las actuaciones a la Sala y formado el correspondiente rollo, tras las actuaciones legalmente prevenidas, se señaló para votación y fallo el día 14-2-2017.

Es ponente la Ilma. Sra. Magistrada Dª. RAQUEL HERMELA REYES MARTINEZ, quien expresa el parecer de la Sala.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Sentencia recurrida y alegaciones de las partes en apelación.

La sentencia objeto de apelación estima parcialmente la demanda interpuesta por D. Miguel Ángel frente a la Resolución dictada por el Tribunal Económico-Administrativo de Navarra en el expediente n° NUM000, de 11 de noviembre, dejándola sin efecto, debiendo la Administración proceder, en su caso, y si lo estima procedente, a practicar una nueva liquidación, conforme a las normas tributarias, que habrá de ser debidamente motivada. También anula la sanción impuesta por la Administración al demandante.

El Juez de instancia considera, a la vista del contrato de compraventa, que el derecho de la parte vendedora a percibir las indemnizaciones asignadas en la reparcelación relativa a las edificaciones y al cese de actividades no integra el precio de la compraventa efectuada en el año 2002 sino que es otra cosa, ligada a la reserva que se hace en su favor, en la estipulación quinta, del uso y posesión de la finca vendida. Así, estas indemnizaciones no las abona el vendedor, sino una administración local, ajena al contrato de compraventa, se pactan como una condición suspensiva, puesto que no se devengan hasta que se produzca la reparcelación, algo que no tuvo lugar hasta el año 2.008. Hasta ese momento sólo hay una expectativa; por ello concluye que la imputación se deberá hacer en la parte general de la base imponible, de acuerdo con lo dispuesto en el art. 53 del Texto Refundido de la Ley Foral sobre el IRPF .

Respecto a la valoración del derecho de uso o habitación señala que, al menos formalmente y en principio, supone una ventaja para el recurrente, un activo patrimonial, por mucho que fuera cedido de forma gratuita. Concluye que a la indemnización percibida le es de aplicación lo dispuesto en el artículo 43.1.g) del Decreto Foral Legislativo 4/2008, de 2 de junio, por el que se aprueba el Texto Refundido de la Ley Foral del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas y como la administración foral no ha calculado cual sea el valor tenido en cuenta por el precepto puesto, que de forma incorrecta, entiende que el coste del derecho es cero, revoca la resolución recurrida, debiendo la Administración proceder, en su caso, y si lo estima procedente, a practicar una nueva liquidación, conforme a las normas tributarias, en particular conforme a lo prescrito en el artículo

40.1.a) del Texto Refundido de la Ley Foral sobre el Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, que habrá de ser debidamente motivada.

También anula la sanción impuesta, al privarle la estimación parcial del recurso de su sustrato. Además destaca que el recurrente presentó las declaraciones en tiempo y forma, de acuerdo con la legislación que entendía aplicable, por cuanto entendía que el incremento patrimonial era cero, al corresponderse el valor del derecho cuya pérdida se indemnizaba con el importe de la indemnización.

El Letrado de la Administración apelante impugna la sentencia alegando, en síntesis, los siguientes motivos de apelación:

  1. - Incongruencia de la sentencia porque reconoce expresamente que se trata de un derecho de uso o habitación y que fue cedido de forma gratuita y, sin embargo concluye que su valor no puede ser cero, pues el derecho, aunque no se pueda trasmitir, supone una ventaja para el recurrente o un activo patrimonial, cuyo valor en ningún momento se concreta. Además es errónea, pues desconoce los arts. 524 y 525 del Código Civil, a cuyo tenor los derechos de uso y habitación son gratuitos y personalísimos y no se pueden traspasar a otro por ninguna clase de título. Y, por ello, el coste del sacrificio de ese derecho ha sido nulo o cero, estando prevista su desaparición en el momento de la ejecución de la reparcelación.

    Con ello, conduce al absurdo de que resultará imposible determinar dicho valor de adquisición o -lo que es peor aún- que el valor de adquisición es igual al valor de transmisión o importe de la indemnización percibida, de suerte que con ello se negaría la existencia de incremento patrimonial alguno. Y ello es realmente inadmisible cuando se aprecia que en el presente caso se ha producido una clara incorporación de un elemento patrimonial (la indemnización recibida del Ayuntamiento de Pamplona) al patrimonio del demandante, que se ha visto incrementado con tal alteración patrimonial.

  2. - La sentencia incurre en una errónea interpretación del art. 40.1 .a) del TRLFIRPF, ya que olvida que, conforme al art. 39.1 del TRLFIRPF, el incremento patrimonial puede producirse por cualquier alteración en el patrimonio del sujeto pasivo. Y, de acuerdo con el art. 39.2 del mismo Texto Refundido, el incremento patrimonial deriva tanto de la transmisión onerosa o lucrativa de cualquier elemento patrimonial (letra a), como

    de la incorporación al patrimonio del sujeto pasivo de elementos patrimoniales (letra b). En el presente caso, tratándose de la extinción de un derecho no transmisible, la indemnización puede reputarse también como una incorporación de un elemento patrimonial al patrimonio del demandante.

    Yerra también la sentencia apelada al desconocer que la extinción del derecho es fruto del derribo de unas edificaciones, lo que motiva la aplicación de una norma específica en cuanto a los incrementos patrimoniales. En efecto, es de aplicación al caso el art. 43.1.g) del TRLFIRPF, a cuyo tenor en las indemnizaciones o capitales por pérdidas o siniestros en elementos patrimoniales asegurados, se computará como incremento o disminución patrimonial la diferencia entre la cantidad percibida y la parte proporcional del valor de adquisición que corresponda al daño. Así pues, el importe del incremento patrimonial debe calcularse por diferencias entre el importe de la indemnización recibida y el coste del derecho objeto de sacrificio, que, en este caso, al ser cedido de forma gratuita era de cero euros. Igual conclusión -valor cero del coste del derecho de uso- se alcanza si tenemos en cuenta que no existió valor de adquisición para los perceptores de la indemnización, ya que las edificaciones e instalaciones demolidas no eran de su propiedad. En suma, el importe del incremento patrimonial es el resultante de la diferencia entre la indemnización percibida y el coste del derecho objeto de sacrificio. Y en el presente caso este coste, al ser cedido de forma gratuita, era de 0,00 euros.

    El propio recurrente en ningún momento ha acreditado ningún coste del sacrificio de dichos derechos, ni tampoco valor alguno de adquisición de ellos. Por lo que la solución dada por la sentencia apelada resulta incongruente e inaplicable, como prueba el hecho de que la misma se exprese en términos tan abiertos como "en su caso y si lo estima procedente".

    Más aún, téngase en cuenta que, correspondiendo el abono de la indemnización en parte a los gastos de traslado, la...

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