STSJ Comunidad de Madrid 512/2017, 21 de Septiembre de 2017

PonenteRAFAEL BOTELLA GARCIA-LASTRA
ECLIES:TSJM:2017:10345
Número de Recurso394/2017
ProcedimientoRecurso de Apelación
Número de Resolución512/2017
Fecha de Resolución21 de Septiembre de 2017
EmisorSala de lo Contencioso

Tribunal Superior de Justicia de Madrid

Sala de lo Contencioso-Administrativo

Sección Octava C/ General Castaños, 1, Planta 1 - 28004

33010280

NIG: 28.079.00.3-2015/0015845

Recurso de Apelación 394/2017-P-01

S E N T E N C I A Nº 512 / 2017

Ilmos. Sres.:

Presidente

Doña Amparo Guilló Sánchez Galiano

Magistrados

D. Rafael Botella y García Lastra

Doña Juana Patricia Rivas Moreno

Doña María Jesús Vegas Torres

D. Francisco Javier González Gragera

En la Villa de Madrid el día veintiuno de septiembre del año de dos mil diecisiete

V I S T O S por la Sala constituida por los Señores referenciados al margen, de este Tribunal Superior de Justicia, los autos del recurso de apelación número 394-2017, interpuesto por la Sra. Procurador de los Tribunales Dª Leyla Gasanalieva Soloviova en nombre y en representación de Nicolasa contra el auto de fecha 20 febrero de 2017 dictado en el procedimiento de entrada en domicilio nº 335 / 2015 seguido ante el Juzgado de lo Contencioso- Administrativo Nº 1 de los de Madrid que autorizaba la solicitud de entrada en domicilio por la Comunidad de Madrid en ejercicio de la recuperación posesoria de la vivienda situada en la vivienda sita en la CALLE000 nº NUM000, vivienda número NUM001 del Grupo "UVA de Hortaleza" (o CALLE000 nº NUM000 piso NUM002 NUM003 ) de esta Villa de Madrid por la ocupación ilegal del inmueble.

Ha sido parte demandada LA COMUNIDAD DE MADRID, representada y defendida por la Sra. Letrado de sus Servicios Jurídicos.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

En fecha 20 de febrero pasado el Juzgado Nº 1 de lo Contencioso-Administrativo de los de Madrid en el procedimiento de referencia dictó auto cuya parte dispositiva era la siguiente:

Que se autoriza la entrada en el domicilio sito en Madrid, CALLE000, bloque NUM000, vivienda NUM001 de Madrid, ocupado por Dª Nicolasa e hijos menores, a la Agencia de Vivienda Social de la Comunidad de Madrid, en las horas diurnas que resulten necesarias de no más de dos días, pudiendo realizar la entrada a los solos efectos de desalojar del inmueble a los ocupantes y enseres y recuperar su posesión; por un funcionario con categoría de técnico de administración general o especial, y los empleados públicos o de la empresa contratista de la Administración que san necesarios para realizar las labores de desalojo de personas y enseres, en número no superior a cinco; debiendo levantarse acta en que se identifiquen a todas las personas participantes y sus cargos, y se detalle el curso y resultado de la diligencia, que deberá ser remitida a este juzgado de forma inmediata, debiendo quedar, en el caso de que se interrumpa la diligencia sin terminar por caer la noche el domicilio cerrado y la cerradura sin rotura, en iguales condiciones que estaba, salvo imposibilidad que se comunicará a este juzgado para que resuelva con carácter previo; la cual diligencia deberá realizarse en el plazo de DOS MESES, transcurridos los cuales caducará la presente autorización.

SEGUNDO

Por la representación procesal de Nicolasa se interpuso el presente recurso de apelación, que basaba sustancialmente en la ausencia de un juicio de ponderación respecto a los menores hijos de la recurrente, los cuales de materializarse la entrada quedarían en situación de desamparo, citó los fundamentos de derecho que estimó aplicables al caso y concluyó con la súplica de que en su día y, previos los trámites legales, se dicte sentencia de conformidad con lo expuesto en el suplico de la demanda.

TERCERO

Dado traslado del recurso a la representación de la parte demanda para su contestación, lo hizo admitiendo los hechos de la misma en cuanto se deducen del expediente, alegó en derecho lo que consideró oportuno y solicitó la confirmación en todos sus extremos de la resolución judicial recurrida.

CUARTO

Recibidos los autos en esta Sección se acordó en fecha 25 de julio pasado formar rollo de sala y designar ponente así como el señalamiento para la votación y fallo del presente el día 20 de septiembre de este año fecha en que tuvo lugar.

Siendo Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado Don Rafael Botella y García Lastra, quien expresa el parecer de la Sección.

A los anteriores son de aplicación los siguientes

FUNDAMENTOS JURIDICOS
PRIMERO

El Auto ahora impugnado en apelación autoriza la entrada en el domicilio indicado haciendo alusión a la apariencia de legalidad del acto que se pretende ejecutar para la recuperación de la posesión del inmueble ocupado ilegalmente por la parte ahora apelante, así como al debido juicio de proporcionalidad de los intereses en conflicto. Añade que existe una apariencia de legalidad y competencia en el acto de recuperación posesoria y que no consta se haya recurrido en vía judicial o administrativa una vez notificado, así como que la entrada es proporcional e imprescindible para la ejecución del acto.

SEGUNDO

Dicho lo anterior, y con carácter previo a abordar los reproches que formula la recurrente conviene que nos refiramos los elementos esenciales de la autorización de entrada en el domicilio puede estar motivada en la necesidad de ejecución de cualquier acto administrativo que, por su contenido, sea susceptible de ejecución forzosa.

Para que tal entrada solicitada por la Administración para ejecutar un acto adminis-trativo sea conforme a Derecho, deben cumplirse una serie de requisitos:

  1. Solo debe autorizarse cuando la entrada sea imprescindible a efectos de la ejecu-ción del acto, lo que equivale a postular que, en caso de negativa, la actuación administra¬tiva quedaría frustrada. La Administración debe aportar, junto con su solicitud, prueba sufi¬ciente sobre tal particular.

  2. Para valorar su pertinencia debe atenderse a criterios de proporcionalidad entre el fin perseguido y el sacrificio que se propone ( sentencia del Tribunal Constitucional 50/1995 ), tanto en la concesión de la autorización de entrada como en su concreta ejecución.

Así la Sentencia citada de 22 de diciembre de 1999 del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, señala al respecto que:

" La función del Juez y la de este Tribunal se extiende no sólo a la competencia del órgano administrativo que dictó la resolución y a la ausencia de indefensión por parte de los interesados, sino que muy especialmente se ha de realizar un juicio de proporcionalidad que valore los intereses en conflicto, de una parte la ejecución de un acto emanado de una autoridad pública, que, evidentemente ha de ser producido de forma regular y en el ejercicio de sus competencias o potestades, y de otra parte, el derecho fundamental en juego, de forma que aun

cuando el acto administrativo sea regular, la autorización puede y debe ser denegada, si existe una desproporción entre el fin pretendido por dicha resolución y el derecho fundamental en juego, como ocurrirá frecuentemente si la finalidad de la resolución puede ser conseguida por otros medios que, aun siendo más gravosos para la Administración, dejen indemnes el derecho a la intimidad personal y familiar y a la inviolabilidad del domicilio ".

En consecuencia, de la ponderación de intereses en conflicto debe resultar que deba ceder el interés particular frente a la que defiende la actuación administrativa (STC 66/1985), ya que la entrada en el domicilio del administrado debe ser una medida adecuada y propor-cionada para lograr la plena efectividad del acto administrativo, a cuyo efecto se exige que el obligado haya conocido el acto mediante formal notificación y dispuesto del tiempo suficiente para el cumplimiento voluntario ( STC 137/1985 ).

Una definición acertada del juicio de proporcionalidad ofrece la STC 69/1999, si-guiendo el criterio sentado en sentencias anteriores como la 66/1995, 128/1995 o 55/1996, al señalar que el precitado juicio pasa por los criterios de adecuación de la medida, indis-pensabilidad de la misma y proporcionalidad en sentido estricto, siendo en este último ele-mento de juicio en el que vista la relación entre fines perseguidos, medida adoptada y dere-cho afectado, será posible integrar el peculiar modo en que se configura el derecho a la in-violabilidad del domicilio .

En este sentido se pronunció la STC 171/1997 afirmando que la intensidad del con-trol a realizar por el Juez de la licitud de la entrada domiciliar requerida por la Administración para ejecutar el acto será tanto mayor cuanto mayor sea la incidencia de dicho acto en los derechos de libertad de los ciudadanos, en tanto en cuanto pudieran verse de tal modo res-tringidos o menoscabados mediante la efectiva realización por la Administración pública del acto que la entrada domiciliaria viene a permitir.

En efecto, resulta necesario distinguir entre el medio coactivo que puede emplear la Administración para vencer la eventual resistencia del administrado y el procedimiento o cauce formal conforme al cual ha de utilizarse aquel medio coactivo, teniendo en cuenta que la propia Ley positiviza el principio de proporcionalidad, en su manifestación de favor liberta¬tis, al disponer en el artículo 96.2 que: "Si fueran varios los medios de ejecución admisibles, se elegirá el menos restrictivo de la libertad individual" principio que en el ámbito local viene recogido de forma expresa en el Reglamento de Servicios de las Corporaciones Locales de 17 de junio de 1955, que, en su artículo 6 dispone que: `El contenido de los actos de inter¬vención será congruente con los motivos y fines que los justifiquen. 2. Si fueren varios los admisibles, se elegirá el menos restrictivo de la libertad individual".

TERCERO

Sentadas estas consideraciones previas, hemos de considerar que el auto de instancia debe de ser confirmado, pues su contenido y fundamentación son plenamente ajustados a derecho.

Ante todo, se ha de señalar, conforme venimos manteniendo en resoluciones anteriores sobre similar cuestión ( Sentencias de 13...

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