SJMer nº 3 245/2016, 30 de Septiembre de 2016, de Vigo

PonenteSERGIO BURGUILLO POZO
Fecha de Resolución30 de Septiembre de 2016
ECLIES:JMPO:2016:5228
Número de Recurso63/2015

XDO. DO MERCANTIL N. 3

PONTEVEDRA

SENTENCIA: 00245/2016

-

CALLE LALÍN NÚMERO 4 6ª PLANTA, 36209 VIGO

Teléfono: 886218403

Fax: 886218405

Equipo/usuario: MG

Modelo: N04390

N.I.G. : 36038 47 1 2015 0300072

JVB JUICIO VERBAL 0000063 /2015

Procedimiento origen: /

Sobre SOC.MERCANTILES Y COOPERATIVAS

DEMANDANTE D/ña. SOLFAMI UNIVERSAL SL

Procurador/a Sr/a. PAULA LIMA CASAS

Abogado/a Sr/a. MARIA ALONSO SUAREZ

DEMANDADO, DEMANDADO D/ña. CARPER AUDIO, SL., Juan Francisco

Procurador/a Sr/a. , SARA DACAL RUIZ

Abogado/a Sr/a.

SENTENCIA

En Vigo, a treinta de septiembre de dos mil dieciséis.

Vistos por don Sergio Burguillo Pozo, Magistrado-Juez del Juzgado mercantil número 3 de Pontevedra, y de su partido, los presentes autos de JUICIO VERBAL , seguidos ante este Juzgado bajo el número 63 del año 2015 , promovidos a instancia de SOLFAMI UNIVERSAL SL, representada por Procuradora de los Tribunales Sra. Lima Casas y bajo la dirección de Letrado; frente a CARPER AUDIO S.L. Y DON Juan Francisco , versando sobre reclamación de cantidad y responsabilidad de los administradores. Habiendo recaído la presente con base en los siguientes

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

La Procuradora de los Tribunales Sra. Lima Casas, en nombre y representación de SOLFAMI UNIVERSAL SL, mediante escrito que por turno de reparto correspondió a este juzgado, interpuso demanda de JUICIO VERBAL frente a CARPER AUDIO S.L. Y DON Juan Francisco basada sustancialmente en los siguientes y resumidos hechos: que en virtud de las relaciones comerciales mantenidas entre el demandante y la demandada la codemandada adeuda a la actora la cantidad CINCO MIL CUATROCIENTOS OCHENTA Y OCHO EUROS CON SETENTA Y SIETE CÉNTIMOS (5.488,77 euros), que la deuda se fundamenta en las facturas que se acompañan. Que en la sociedad demandada consta como administrador y socio único desde la constitución de la sociedad el codemandado. Que en los años 2008 y2009 la mercantil no ha presentado cuentas en el registro.

Tras exponer los fundamentos de derecho que estimó oportuno en apoyo de sus pretensiones, terminaba por suplicar que, previos los trámites legales oportunos, se dicte sentencia por la que estimando íntegramente la demanda, condene a los demandados a abonar solidariamente la cantidad CINCO MIL CUATROCIENTOS OCHENTA Y OCHO EUROS CON SETENTA Y SIETE CÉNTIMOS (5.488,77 euros) más intereses y costas.

segundo .- Admitida a trámite la demanda por decreto de fecha diez de abril de dos mil quince se procedió a dar traslado de ella a los demandados y se señaló fecha para la celebración de la vista, con los apercibimientos legales para el caso de incomparecencia.

TERCERO

El día señalado para el juicio, compareció la parte actora y el codemandado don Juan Francisco .

La vista se ha documentado mediante acta sucinta levantada por la Secretario Judicial y también se ha procedido a registrar la misma en soporte apto para la grabación o reproducción del sonido y de la imagen.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Establece el art. 1089 CC que "Las obligaciones nacen de la ley, de los contratos y cuasicontratos y de los actos y omisiones ilícitos o en que intervenga cualquier género de culpa o negligencia".

De conformidad con el art. 1.254 del C.C ., " Los contratos existen desde que una o varias personas consienten en obligarse, respecto de otra u otras, a dar alguna cosa o a prestar algún servicio".

Por su parte el art. 1.258 del C.C . dispone que " Los contratos se perfeccionan por el mero consentimiento y desde entonces obligan no sólo al cumplimiento de lo expresamente pactado sino también a todas las consecuencias que, según su naturaleza, sean conformes a la buena fe, al uso y a la ley".

Con base en dichos preceptos, SOLFAMI UNIVERSAL SL, ejercita, a través de su representación procesal, acción de reclamación de cantidad, con base a la existencia de dos facturas que generaron dos pagarés que no han podido realizarse por el incumplimiento del demandado.

SEGUNDO

Frente a las pretensiones de la parte actora, el codemandado don Juan Francisco alega la prescripción de la acción y en todo caso la exención de responsabilidad de don Juan Francisco .

TERCERO

Expuestos de ésta forma los términos del debate, hay que estar a la prueba practicada a fin de determinar si se estiman acreditados los hechos en que ha basado su pretensión cada una de las partes.

Pues bien, a la luz de la prueba practicada, resulta como HECHO PROBADO la existencia de dos facturas y de este hecho probado se deduce la obligación de abono de las cantidades, gozando de presunción de veracidad la deuda; nos referiremos a continuación a la repercusión en la responsabilidad de los administradores a través de las excepciones planteadas por el codemandado.

CUARTO

Se refiere el codemandado a la prescripción de la acción; y en orden a la prescripción invocada, como dice la sentencia de la Audiencia Provincial de Valladolid, de 2 de diciembre de 2008 , ponente Ilmo. Sr. Sendino, "...difícilmente podría apreciarse tal excepción, cuando resulta que el demandado no ha acreditado, carga procesal que le incumbía ex art.217 LEC , ni la concreta fecha en que pudo producirse su cese como administrador, ni su obligada inscripción en el Registro Mercantil a efectos de terceros, ni en su caso, el momento en que la actora pudo tener conocimiento cierto de tal circunstancia, premisas todas ellas necesarias para que la inscripción pudiera tener viabilidad jurídica." Señala la STS de 19-11-2013 : "Esta distinción nos llevó a concluir en tales sentencias que «el dies a quo [día inicial] del plazo de prescripción queda fijado en el momento del cese en el ejercicio de la administración por cualquier motivo válido para producirlo, si bien no se ha de computar frente a terceros de buena fe hasta que no conste inscrito en el Registro Mercantil». De tal forma que, «si no consta el conocimiento por parte del afectado del momento en que se produjo el cese efectivo por parte del administrador, o no se acredita de otro modo su mala fe , el cómputo del plazo de cuatro años que comporta la extinción por prescripción de la acción no puede iniciarse sino desde el momento de la inscripción, dado que sólo a partir de entonces puede oponerse al tercero de buena fe el hecho del cese y, en consecuencia, a partir de ese momento el legitimado para ejercitar la acción no puede negar su desconocimiento» ( sentencias núm. 184/2011, de 21 de marzo, recurso núm. 1456/2007 , y núm. 810/2012, de 10 de enero, recurso núm. 2140/2010 )."

Manteniendo el demandado su cargo vigente, inscrito en el Registro Mercantil, es obvio que la acción no ha prescrito.

Dicha cantidad devengará el interés legal del dinero desde la fecha de la demanda (veinte de febrero de dos mil quince) - arts. 1.100 y 1.108 del Código Civil - y el interés legal incrementado en dos puntos a contar desde la fecha de la presente resolución judicial -artículo 576 de la LEC -.

QUINTO

Descartada la existencia de prescripción , nos referimos a la responsabilidad del administrador la responsabilidad del administrador, don Humberto , que lo es desde veintisiete de enero de dos mil doce, referimos a ella a continuación.

Dispone el artículo 367 del Real Decreto Legislativo 1/2010, de 2 de julio de 2.010 , por el que se aprueba el Texto Refundido de la Ley de Sociedades de Capital que " responderán solidariamente de las obligaciones sociales posteriores al acaecimiento de la causa legal de disolución los administradores que incumplan la obligación de convocar en el plazo de dos meses la junta general para que adopte, en su caso, el acuerdo de disolución, así como los administradores que no soliciten la disolución judicial o, si procediere, el concurso de la sociedad, en el plazo de dos meses a contar desde la fecha prevista para la celebración de la junta, cuando ésta no se haya constituido, o desde el día de la junta, cuando el acuerdo hubiera sido contrario a la disolución.

  1. En estos casos las obligaciones sociales reclamadas se presumirán de fecha posterior al acaecimiento de la causa legal de disolución de la sociedad , salvo que los administradores acrediten que son de fecha anterior" .

Dicho precepto debe ser puesto en relación con lo dispuesto en el artículo 363 del mismo texto legal que establece las causas de disolución y que, concretamente en el apartado d) dispone que procederá cuando la sociedad tuviere " pérdidas que dejen reducido el patrimonio neto a una cantidad inferior a la mitad del capital social, a no ser que éste se aumente o se...

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