SJPI nº 4 164/2017, 26 de Octubre de 2017, de Santiago de Compostela

PonenteANA BELEN LOPEZ OTERO
Fecha de Resolución26 de Octubre de 2017
ECLIES:JPI:2017:629
Número de Recurso573/2016

XDO. PRIMEIRA INSTANCIA N. 4

SANTIAGO DE COMPOSTELA

SENTENCIA: 00164/2017

Juicio Ordinario nº 573/2016

En Santiago de Compostela a 26 de Octubre de 2017

SENTENCIA

Vistos por mí, Ana Belén López Otero Magistrado Juez del Juzgado de Primera Instancia nº 4 de Santiago de Compostela, las presentes actuaciones de juicio ordinario tramitados con el número 573/2016 en el que han intervenido como demandante Montproyteco SL, representada por el Procurador de las Tribunales Sra. Queiro García y asistida por el Letrado. Sr. Lorenzo Vázquez, y como demandada Banco Santander S.A., representada por el Procurador de los Tribunales. Sr. García Piccol y asistida por el Letrado Sr. Ferreres Camella, en virtud de las siguientes consideraciones,

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO. Se turnó a este Juzgado demanda de juicio ordinario interpuesta por el Procurador de los Tribunales Sra. Queiro García, en nombre y representación de Monproyteco SL, en la que atendiendo a los hechos y fundamentos de derecho en su escrito inicial apuntados, se interesa s diete sentencia por la que se declare la nulidad absoluta del contrato de suscripción de Valores Santander habidos entre las partes del proceso, extensiva a todos los documentos suscritos posteriormente y que de este contrato traigan causa, acordando la reciproca devolución de las prestaciones recibidas por las partes, con sus frutos e intereses, y se condene a la entidad demandada a devolver a la actora la suma de 100.000 euros más los intereses legales devengados desde la fecha de cargo en cuenta hasta la fecha de la sentencia e incrementados en dos puntos desde esta fecha hasta su efectiva devolución, minorados con el importe correspondiente a la rentabilidad satisfecha por el Banco demandado más el interés legal desde su recepción, debiendo la actora devolver las acciones de Banco Santander recibidas por la conversión de los valore, las nuevas acciones que haya podido percibir coma rendimientos en efectivo generadas por las acciones del Banco Santander recibidas tras la conversión, así como los rendimientos en efectivo generados por las acciones del Banco Santander con el interés legal desde su recepción, o, alternativamente se anule la suscripción de Valores Santander por vicio del consentimiento, con idénticas consecuencias, o subsidiariamente y para el caso de no acceder a las anteriores declaraciones. se declare la resolución de la misma por incumplimiento de las obligaciones contractuales de diligencia, lealtad e información con resarcimiento de daños y perjuicios, todo ello con imposición de costas a la parte demandada. Admitida a trámite la demanda se emplazó a la parte demandada, presentando ésta escrito de contestación dentro del plazo legalmente previsto oponiéndose a lo peticionado de contrario.

SEGUNDO. Posteriormente se citó a las partes para la celebración de la audiencia previa, teniendo lugar el día 3 de abril de 2017. En el día y hora señalada comparecen ambas partes debidamente asistidas, y celebrándose en la forma legalmente prevista, llegado el momento de proposición de prueba por la actora se propuso documental y testifical, siendo admitida la propuesta a excepción de parte de la documental, y por la representación de la parte demandada se propuso documental y testifical, siendo admitida la propuesta, dándose por finalizado el acto tras señalarse fecha para el juicio.

TERCERO. El día 5 de septiembre de 2017 se celebró el juicio con la práctica de la prueba en su día admitida, y, tras la emisión de las oportunas conclusiones, quedaron los autos vistos para sentencia.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO. Se ejercita en este procedimiento por la parte actora una acción tendente a obtener la declaración de nulidad absoluta, o subsidiariamente anulabilidad por vicio del consentimiento de la suscripción de Valores Santander, y actos y documentos de ello derivados, o subsidiariamente su resolución, ex artículos 1254 , 1261 , 1266 , 1269 y siguientes del CC y LMV 24/1988, fundándose en la ausencia de información debida en la comercialización del producto, y actuación dolosa de la entidad bancaria, refiriendo, en esencia, no haber recibido información alguna sobre la verdadera esencia de lo que iba a contratar, obviándose toda información acerca de los riesgos inherentes a la operación, negando la entrega del tríptico informativo aprobado por la CNMV en cuanto la venta se produjo antes de que hubiese sido registrado, no habiéndose realizado una evaluación del perfil del cliente ni de su administrador, no disponiendo de específicos conocimientos y cualificada para tomar conocimiento del producto, generando todo ello un falso conocimiento de la realidad que le llevó a emitir una declaración no efectivamente querida.

A tal pretensión se opuso la parte demandada haciendo valer en primer lugar la concurrencia de caducidad, atendiendo a las razones expuestas en su escrito de contestación, negando en cuanto al fondo la concurrencia de vicio de consentimiento en que se hace valer la pretendida declaración de nulidad, haciendo consta como en septiembre de 2007 el personal del banco explicó a la actora las características básicas de la inversión, manifestando aquella su voluntad de ser informada de las características concretas de la inversión cuando la CNMV aprobase las condiciones definitivas, plasmándose tal manifestación en una reserva, reserva que requería, tras la. aprobación del correspondiente folleto por la CNMV, de la firma de una orden en firma para contratar el producto, decidiendo la actora suscribir el producto a la vista de la documental exhibida por el banco y explicaciones verbales proporcionadas, habiendo recibido la actora el tríptico informativo, siendo suscrita en todo caso tal orden con posterioridad al 19 de septiembre atendiendo al contenido de la orden de suscripción, habiendo recibido ulteriormente y durante la vida del contrato información que se afirma no ofrece dudas sobre la naturaleza del producto, haciendo valer la doctrina de los actos propios y confirmación del contrato.

SEGUNDO. Ha de indicarse en primer lugar que, basándose la demanda como se ha expuesto en falta de la debida información ofrecida por la entidad bancaria demandada que provocó fuera incapaz de entender el negocio suscrito, que no en la ausencia de consentimiento, ello ha de conllevar sin más la desestimación de la pretensión de declaración de nulidad absoluta.

Sobre esta materia, es doctrina reiterada del Tribunal Supremo que el Código Civil carece de un tratamiento preciso de la ineficacia contractual, pero, pese a ello, entre los grados de invalidez de los contratos se distingue entre la denominada nulidad radical o absoluta, y la mera anulabilidad o nulidad relativa. En el caso de nulidad absoluta el contrato adolece de falta de alguno o algunos de los elementos esenciales señalados en el artículo 1261 del Código Civil o aun concurriendo esos elementos esenciales de todo contrato, se ha celebrado en oposición a leyes imperativas o prohibitivas, cuya infracción da lugar a la ineficacia ( artículo 6,3 del Código Civil ). En el caso de la anulabilidad o nulidad relativa la ineficacia deviene bien como consecuencia de vicios del consentimiento en la formación de la voluntad, bien de falta de capacidad de obrar en uno de los contratantes o, finalmente, de la falsedad de la causa. De esta modo, cuando se alega deficiente conocimiento del objeto del contrato por falta de la debida información, no puede hablarse de falta de consentimiento, sino a lo sumo de vicio de consentimiento, como ha declarado de forma constante la Jurisprudencia del Tribunal Supremo, siendo ejemplo de ello la STS de 20 de enero de 2014 en la que, analizando la contratación de un producto bancario, indica " el hecho de que el apartado 3 del art 79 bis LMV imponga a la entidad financiera que comercializa productos financieros complejos, como el swap contratado por las partes, el deber de suministrar al cliente minorista una información comprensible y adecuada de tales instrumentos (o productos) financieros, que necesariamente ha de incluir "orientaciones y advertencias sobre los riesgos asociados a .tales instrumentos", muestra que ésta información es imprescindible para que el cliente minorista pueda prestar válidamente su consentimiento. Dicho de otro modo, el desconocimiento de estos concretos riesgos asociados al producto financiero que contrata pone en evidencia que la representación mental que el cliente se hacía de lo que contrataba era equivocada, y este error es esencial pues afecta a las presuposiciones que fueron causa principal de la contratación del producto financiero (....) De este modo, el deber de información contenido en el apartado 3 del art. 79 bis LMV presupone la necesidad de que el cliente minorista a quien se ofrece la contratación de un producto financiero complejo como el swap de inflación conozca los riesgos asociados a tal producto, para que la prestación de su consentimiento no esté viciada de error que permita la anulación del contrato"

Como quiera que la parte demandante no fundamenta su acción en la ausencia de consentimiento, sino en que el mismo fue prestado por error imputable a la falta de información suficiente por parte de la .entidad demandada, ha de concluirse que, de ser ello acreditado, nos encontraríamos ante un supuesto de anulabilidad por error o dolo, pero no ante el caso de un supuesto de nulidad radical ( STS de 17 de febrero de 2017 ), existiendo una jurisprudencia consolidada que declara que el incumplimiento de los deberes de información previstos en la legislación de consumo no provoca la nulidad absoluta del contrato suscrito para la adquisición de productos financieros, sin perjuicio de su incidencia en un eventual error vicio.

Por todo ello, y sin necesidad de mayor consideración, ha de ser desestimada la pretensión de declaración de nulidad absoluta.

TERCERO. De esta manera, y...

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