SJMer nº 1, 23 de Octubre de 2017, de Sevilla

PonenteFRANCISCO JAVIER CARRETERO ESPINOSA DE LOS MONTEROS
Fecha de Resolución23 de Octubre de 2017
ECLIES:JMSE:2017:710
Número de Recurso1173/2012

JUZGADO DE LO MERCANTIL Nº 1 DE SEVILLA

Procedimiento: Juicio Ordinario 1173/2012

Asunto : Propiedad Intelectual. Plagio

  1. SENTENCIA

En Sevilla, a 23 de octubre de 2017.

El Ilmo. Sr. D. Fco Javier Carretero Espinosa de los Monteros Magistrado de refuerzo del Juzgado de lo Mercantil nº 1 de Sevilla , procede, EN NOMBRE DE S.M. EL REY , a dictar la presente resolución:

2. ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

La parte actora, la entidad PROPULSA COMUNICACIÓN S.L., presentó demanda de juicio ordinario contra los demandados, la entidad BELOW MARKO S.L(BELOW GROUP) y la entidad REAL BETIS BALOMPIE S.A.D., que fue turnada de reparto a este Juzgado, en la que, tras exponer los hechos y fundamentos de derecho que consideró aplicables al caso, terminaba con la súplica al Juzgado de que se declare que la actora es la autora de la actual imagen corporativa de la entidad REAL BETIS BALOMPIE S.A.D, habiendo elaborado el Manual de Identidad Corporativa, el Restyling del escudo, la segunda marca y sus posibles aplicaciones, que la entidad BELOW MARKO S.L(BELOW GROUP) ha plagiado el Manual de Identidad Corporativa, el Restyling del escudo, la segunda marca y sus posibles aplicaciones y los ha presentado como de su autoría a la entidad REAL BETIS BALOMPIE S.A.D., que la entidad PROPULSA COMUNICACIÓN S.L. es la única, exclusiva y legitima titular de los derechos de propiedad intelectual sobre dicha nueva imagen corporativa, y, en su virtud, se condene a ambas entidades a estar y pasar por dichas declaraciones, a la entidad REAL BETIS BALOMPIE S.A.D. al cese del uso de la actual imagen corporativa elaborada por entidad PROPULSA COMUNICACIÓN S.L. y se decreta a su costa: la suspensión con prohibición de reanudación del uso de la referida imagen corporativa sobre cualquier medio y aplicación, su edición, impresión, distribución y venta, la retirada del comercio de todos aquellos elementos (equipaciones deportivas, merchandising, etc.) que dispone de la actual imagen corporativa, el Restyling del escudo y/o la segunda marca y su inutilización, corriendo de cuenta de la entidad demandada el coste de su recuperación respecto a terceros de buena fe, la inutilización de los moldes y demás instrumentos destinados específicamente a la impresión y reproducción, a la entidad BELOW MARKO S.L(BELOW GROUP) al pago a la entidad actora de: la cantidad de 50.000 euros en concepto de indemnización por los daños y perjuicios económicos directos derivados del plagio cometido, y la cantidad de 50.000 euros en concepto de indemnización por los daños morales causados por el plagio cometido, a ambas entidades a la rectificación por haberse difundido la autoría ilegitima por medios de comunicación social y la publicación de la sentencia de condena en, al menos, los mismos medios en que fue difundida la autoría ilegitima de la Imagen Corporativa que consten acreditados en el proceso, más las costas.

SEGUNDO

Contestación : Admitida la demanda, por considerarse este Juzgado competente, se acordó en el mismo Auto de admisión la citación de las partes demandadas para que la contestasen lo cual verificaron, manifestando oposición a ella, la entidad BELOW MARKO S.L(BELOW GROUP) alegando que ha realizado de forma gratuita y desinteresada la actualización de la imagen de la entidad REAL BETIS BALOMPIE S.A.D., que los proyectos presentados por las partes no son iguales y que si bien presentan similitudes obedecen a aquellos aspectos inevitables marcados por el cliente, siendo la indemnización de daños y perjuicios solicitada desmedida, injustificada, improcedente y temeraria.

Por la otra parte demandada, la entidad REAL BETIS BALOMPIE S.A.D.,alegando la excepción de falta de legitimación pasiva ad causam , que los manuales elaborados por la parte actora en el año 2006 parten de un requerimiento y exigencias previas de la entidad REAL BETIS BALOMPIE S.A.D. de signos, emblemas y logotipos preexistentes que forman parte de su acervo histórico, siendo la condena a cesar en el uso actual de la imagen corporativa una prestación de hacer materialmente imposible, que es el destinatario final de la obra intelectual ejecutada a su medida, y que la acción de cesación carece de causa al no existir riesgo de confusión o daño para la obra original.

TERCERO

Audiencia Previa . Al acto de la audiencia previa comparecieron ambas partes. Cada una propuso la prueba que consta en acta con el resultado admisorio que también allí se consigna.

Se resolvió la excepción de falta de litisconsorcio pasivo necesario desestimandola.

CUARTO

Juicio, práctica de la prueba y conclusiones . Al día señalado para el juicio oral comparecieron ambas partes y se practicó la prueba propuesta con el resultado que obra en el acta correspondiente.

Las partes informaron sobre sus posiciones en atención a la prueba practicada y quedaron los autos a la vista para dictar sentencia.

QUINTO

Por último, se ha de señalar, a los efectos previstos en el artículo 211.2 de la LEC , que en la tramitación de este procedimiento se han observado todas las prescripciones legales a excepción de los plazos procesales, debido al inhumano cúmulo de trabajo que pende en los Juzgados de lo Mercantil de Sevilla, produciéndose una situación de colapso, soportando una carga de trabajo notablemente superior a los indicadores de entrada de asuntos fijada por el CGPJ, así: en el año 2012 la carga de trabajo fue superior en un 274,14% en relación al mencionado indicador, en el año 2013 fue superior en un 300 %, en el año 2014 fueron 3.327 asuntos, en el año 2015 se han alcanzado los 4.952 asuntos, y, por último, en el año 2016 la carga de trabajo fue superior en un 225% en relación al mencionado indicador de entrada de asuntos fijada por el CGPJ.

Así, en el Informe efectuado por el CGPJ al Real Decreto de creación de plazas judiciales para el año 2017, aprobado en sesión de pleno de fecha 26 de julio de 2017, se señala que la carga media de los Juzgados de lo Mercantil de Sevilla alcanzo el 686% siendo la media nacional el 250%, no obstante tal colapso, el índice de resolución es del 442% siendo la media nacional del 231%.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Posicionamiento de las partes.

Se trata en el presente procedimiento del ejercicio de una acción declarativa, acción de cese de actividad ilícita con relación a la explotación de una imagen corporativa por infracción de los derechos de propiedad intelectual, reclamando también la publicación de la sentencia, y acción de indemnización por los daños y perjuicios causados.

Frente a ello, la parte demandada, la entidad BELOW MARKO S.L(BELOW GROUP), manifiesta su oposición, alegando que ha realizado de forma gratuita y desinteresada la actualización de la imagen de la entidad REAL BETIS BALOMPIE S.A.D., que los proyectos presentados por las partes no son iguales y que si bien presentan similitudes obedecen a aquellos aspectos inevitables marcados por el cliente, siendo la indemnización de daños y perjuicios solicitada desmedida, injustificada, improcedente y temeraria.

Por la otra parte demandada, la entidad REAL BETIS BALOMPIE S.A.D., también se manifiesta oposición, alegando la excepción de falta de legitimación pasiva ad causam , que los manuales elaborados por la parte actora en el año 2006 parten de un requerimiento y exigencias previas de la entidad REAL BETIS BALOMPIE S.A.D. de signos, emblemas y logotipos preexistentes que forman parte de su acervo histórico, siendo la condena a cesar en el uso actual de la imagen corporativa una prestación de hacer materialmente imposible, que es el destinatario final de la obra intelectual ejecutada a su medida, y que la acción de cesación carece de causa al no existir riesgo de confusión o daño para la obra original.

SEGUNDO

Consideraciones previas.

Primera, el derecho de autor es un derecho de propiedad que deviene especial, ya que tiene por objeto un bien inmaterial o incorporal que es la obra, y al ser la creación un modo originario de adquirir la propiedad, el autor, sólo por serlo, ostenta los correspondientes derechos de propiedad intelectual.

La obra es el objeto sobre el que la propiedad intelectual concede un poder de exclusiva a favor de su titular, inicialmente el autor, de él se ocupa el artículo 10 del Texto Refundido de la Ley de Propiedad Intelectual Real Decreto Legislativo 1/1996 de 12 de abril(en adelante TRLPI), al señalar que: "Son objeto de propiedad intelectual todas las creaciones originales literarias, artísticas o científicas expresadas por cualquier medio o soporte, tangible o intangible, actualmente conocido o que se invente en el futuro ...", y a continuación expresa un listado ejemplificativo y de numerus apertus de lo que pudieran ser calificados como obras.

Finalmente téngase en cuenta que completa la definición del artículo 10, el artículo 7 (obra en colaboración), artículo 8 (obra colectiva), artículo 9 (obra compuesta), artículo 11 (obras derivadas) y artículo 12 (colecciones).

Segunda, la noción de obra recogida en el artículo 10 del TRLPI reside en la idea de la expresión de la creatividad y en la noción de originalidad.

La originalidad, es un requisito constitutivo y esencial, sin originalidad no hay obra protegible, siendo además una originalidad objetiva.

Así, la nota de originalidad concurrirá cuando la forma elegida por el creador incorpore una cierta especificidad que permita considerarla una realidad singular o diferente por la percepción sensitiva que produce en el destinatario, lo que, por un lado, ha de llevar a distinguirla de las análogas o parecidas y, por otro, le atribuye una cierta apariencia de peculiaridad( Sentencia de la Audiencia Provincial de Barcelona Secc. nº 15 de fecha 29 de septiembre de 2005 ).

Además de la anterior nota, la catalogación de una obra como objeto de...

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