SAP Cuenca 195/2017, 17 de Octubre de 2017

PonenteJAVIER MARTIN MESONERO
ECLIES:APCU:2017:377
Número de Recurso173/2017
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución195/2017
Fecha de Resolución17 de Octubre de 2017
EmisorAudiencia Provincial - Cuenca, Sección 1ª

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1

CUENCA

SENTENCIA: 00195/2017

Modelo: N10250

CALLE PALAFOX S/N

Tfno.: 969224118 Fax: 969228975

Equipo/usuario: SOC

N.I.G. 16134 41 1 2016 0000013

ROLLO: RPL RECURSO DE APELACION (LECN) 0000173 /2017

Juzgado de procedencia: JDO.1A.INST.E INSTRUCCION N.2 de MOTILLA DEL PALANCAR

Procedimiento de origen: ORD PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000002 /2016

Recurrente: VALGRI CENTRI, S.L., Romualdo

Procurador: CRISTINA POVES GALLARDO, CRISTINA POVES GALLARDO

Abogado: VICTOR CARPIO PINEDO, VICTOR CARPIO PINEDO

Recurrido: TUV RHEINLAND, Carlos Daniel

Procurador: RAQUEL PINOS CALVO, RAQUEL PINOS CALVO

Abogado: FERNANDO VON CARSTENN-LICHTERFELDE MENENDEZ, FERNANDO VON CARSTENNLICHTERFELDE MENENDEZ

Sentencia.

AUDIENCIA PROVINCIAL DE CUENCA.

Apelación Civil nº 173/2017.

Juicio Ordinario nº 2/2016.

Juzgado de Primera Instancia nº 2 de Motilla del Palancar.

Ilmo. Sr. Presidente:

D. José Eduardo Martínez Mediavilla.

Magistrados:

D. Ernesto Casado Delgado.

D. Javier Martín Mesonero

Ponente: Sr. Javier Martín Mesonero

SENTENCIA Nº 195/2017

En Cuenca, a diecisiete de octubre de dos mil diecisiete.

Vistos ante esta Audiencia Provincial, en trámite de recurso de apelación nº 173/2017, los autos de Juicio Ordinario nº 2/2016 procedentes del Juzgado de Primera Instancia nº 2 de Motilla del Palancar, en virtud de recurso de apelación interpuesto por Valgri Centri S.L y D. Romualdo, representados por la Procuradora Sra. Poves Gallardo y asistidos del Letrado Sr. Carpio Pinedo, contra la Sentencia dictada en primera instancia, por el ya referido Juzgado, en fecha 3/4/17, figurando como parte apelada TUV Rheinland Ibérica SA y D. Carlos Daniel, representados por la Procuradora Sra. Pinós Calvo y asistidos del Letrado Sr. Von CarstennLichterfelde Menéndez.

Antecedentes de hecho
Primero

Que por el Juzgado de Primera Instancia nº 2 de Motilla del Palancar se dictó Sentencia, en fecha 3 de abril de dos mil diecisiete, cuyo fallo tiene el siguiente tenor literal:

"Que desestimando la demanda formulada por la representación procesal de Valgri Centri S.L y D. Romualdo

, procede absolver a TUV Rheinland Ibérica SA y D. Carlos Daniel de las pretensiones contra ellos formuladas en el presente procedimiento. Se condena en costas a la parte actora".

Segundo

Que, notificada la anterior Resolución a las partes, por la representación procesal de Valgri Centri

S.L y D. Romualdo se interpuso recurso de apelación, alegando, en síntesis, error en la valoración de la prueba e improcedencia de la condena en costas impuesta en la resolución recurrida. La parte demandada se opuso al citado recurso, interesando su desestimación.

Tercero

Que, recibidas las actuaciones en esta Audiencia Provincial, por la Sala se procedió a formar el correspondiente Rollo de apelación, (asignándole el número 173/2017). Finalmente se señaló para deliberación, votación y fallo el 17.10.2017.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Por la parte demandante se recurre la sentencia de instancia, íntegramente desestimatoria de sus pretensiones indemnizatorias, alegando que la juzgadora a quo se ha apartado injustificadamente de los hechos probados que fueron fijados en el previo procedimiento penal, realizando una valoración de la prueba absolutamente contradictoria con la realizada por el Juzgado de lo Penal y la Audiencia Provincial en dicho procedimiento criminal, siendo dicha prueba la misma en ambos juicios.

SEGUNDO

Dice la sentencia del Tribunal Supremo de 29 de mayo de 2001 que "(...) resulta conocida la doctrina de la Sala, relativa a que "no tienen carácter de documento, a efectos casacionales, las sentencias absolutorias, diligencias y testimonios procesales de la jurisdicción penal, que no pueden enervar o invalidar, prejuzgando, la estimación probatoria que en lo civil compete al juez, guiado por matizaciones distintas y por una propia apreciación de las pruebas practicadas en el juicio civil, incluidos los documentos del orden penal traídos al amparo del artículo 596 de la Ley de Enjuiciamiento civil (1881 ), que pueden ser valorados de modo distinto a lo hecho en la jurisdicción penal" ( sentencia del Tribunal Supremo de 8 de febrero de 1991 ). Y sabido es que "las sentencias absolutorias dictadas en la jurisdicción penal, salvo la única excepción de que se haya declarado la inexistencia del hecho enjuiciado, no vinculan a los tribunales de la jurisdicción civil, ni prejuzgan la valoración que de los hechos pudieran hacer éstos" ( sentencia del Tribunal Supremo de 19 de febrero de 1990, entre otras muchas)". Las sentencias de 6 de noviembre de 1969, 20 de enero de 1970, 22 de junio de 1988, 6 de marzo de 1992, 25 de febrero y 13 de noviembre de 1993 y 26 de mayo de 1994, entre otras muchas, expresan, que con la sentencia penal absolutoria no se llega a prejuzgar la valoración de los hechos que en vía civil pueda practicarse, correspondiendo, por tanto, a jueces y tribunales de este orden apreciar y calificar los efectos que de los mismos se deriven con plena y absoluta autonomía, fuera del supuesto de declaración de que el hecho no existió. Y la sentencia de 27 de mayo de 2003 confirma que las sentencias penales absolutorias solo vinculan...

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