AAP A Coruña 143/2017, 11 de Octubre de 2017
Ponente | CARLOS FUENTES CANDELAS |
ECLI | ES:APC:2017:1034A |
Número de Recurso | 452/2006 |
Procedimiento | CIVIL |
Número de Resolución | 143/2017 |
Fecha de Resolución | 11 de Octubre de 2017 |
Emisor | Audiencia Provincial - A Coruña, Sección 5ª |
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 5
A CORUÑA
AUTO: 00143/2017
AUDIENCIA PROVINCIAL DEA CORUÑA
Sección 005
Domicilio: CALLE DE LAS CIGARRERAS Nº 1 (ENFRENTE A PLAZA PALLOZA) CP 15071
Telf: 981 18 20 99/98
Fax: 981 18 20 97
Modelo: 1450K
N.I.G.: 15030 37 1 2006 0001401
ROLLO: RECURSO DE APELACION (LECN) 0000452 /2006
Juzgado procedencia: XDO. PRIMEIRA INSTANCIA N. 1 de A CORUÑA
Procedimiento de origen: PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000884 /2004
RECURRENTE:
Procurador/a:
Letrado/a:
RECURRIDO/A:
Procurador/a:
Letrado/a:
A U T O Nº143/2017
Iltmos/as. Sres/as.:
MANUEL CONDE NUÑEZ
JULIO TASENDE CALVO
CARLOS FUENTES CANDELAS.
En A CORUÑA, a once de octubre de dos mil diecisiete.
Por la parte condenada al pago de las costas de la segunda instancia se impugnó la tasación de costas de la Sra. Letrada de la Administración de Justicia de 21 de marzo de 2016, lo que fue resuelto, tras informe del Ilustre Colegio de Abogados, por decreto de 6 de junio de 2017 que, con su rectificación numérica del decreto de 14 de junio de 2017, aparte de desestimar la impugnación de la tasación de costas por indebidos de los derechos de la Procuradora Sra. Eufrasia, en lo que ahora interesa estimó parcialmente la impugnación por excesivos de los honorarios del Letrado minutante Sr. Oscar reduciéndolos a 30 mil euros más IVA.
Se pretende en el recurso de revisión de Desarrollo Urbanístico del Atlántico SL fijar dichos honorarios en 465 euros más IVA. Sostiene que el decreto se habría basado en el informe corporativista del Ilustre Colegio de Abogados que se habría limitado a dividir por tres la minuta y no en toda su extensión, sin tener en cuenta ni aclarar otra cuestión ni la jurisprudencia del Tribunal Supremo. Añade que la minuta habría tomado como cuantía del pleito de 2.171.017,96 euros y ningún otro criterio. No sería esa la cuantía sino indeterminada, por las razones ya explicadas en su escrito de impugnación de la tasación de costas (demanda pretendiendo rendición de cuentas y liquidación), y así resultaría también de la avenencia parcial alcanzada en la conciliación con Albantur. Por otro lado, aunque en el decreto se habrían acogido los argumentos jurídicos acerca de los criterios valorativos para la determinación de los honorarios reclamables a la parte condenada en costas, la reducción decretada sería insuficiente. El tema del pleito no habría sido complejo ni farragoso ni precisado de mayor dedicación o estudio que el habitual. El único apoyo de la minuta sería la cuantía del pleito según normas colegiales y no los criterios del Tribunal Supremo. A ello se sumaría el hecho de haber una pluralidad de beneficiarios de costas y habría que atender al acuerdo de 2008 al respecto de la junta de gobierno del Ilustre Colegio de A Coruña y en atención a las circunstancias del caso. La jurisprudencia habría rechazado la aplicación directa y exclusiva de la cuantía del litigio, y, no habiendo otras circunstancias que justifiquen honorarios tan importantes, procedería su reducción a la "media ponderada y razonable dentro de los parámetros de la profesión" a que se refiere la jurisprudencia y por aplicación de las consideraciones generales de las normas de los Colegios de Abogados de Galicia.
Por parte de Don Bernabe alegó en contra del recurso y pidió su desestimación por las razones de su escrito.
Estamos todos de acuerdo y así también el propio Colegio en su informe en que el baremo o normas de honorarios colegiales no son ley y menos aún en la actualidad. No rigen pues en esta materia normas imperativas o vinculantes, siendo las colegiales de tipo orientativo, sin olvidar la ponderación y las facultades moderadoras del tribunal ( STS de 16/2/1935, 18/1/1941, 12/7/1984, 15/4/1994, 3 y 24/2/1998, 25/10/2002, 22/11/2003, 9/2/2007, 20/12/2003, 30/6/2011 ), y la equidad ( STS de 4/5/1988, 24/2/1998, 20/12/2003, 30/6/2011 ), incluso considerando la actuación judicial con carácter arbitrador ( STS de 3 y 24/2/1998 ), habiendo la jurisprudencia integrado las normas de la Ley de Enjuiciamiento Civil en materia de honorarios en tasación e impugnación de costas con los artículos 1544 en relación al 1447 del Código Civil ( STS de 3 y 24/2/1998 ). Máxime cuando no se trata de cobrar al propio cliente sino de cargar los honorarios a la parte condenada al pago de las costas sin relación contractual...
Para continuar leyendo
Solicita tu prueba