SAP Madrid 542/2017, 9 de Octubre de 2017

PonenteJUSTO RODRIGUEZ CASTRO
ECLIES:APM:2017:12967
Número de Recurso1181/2017
ProcedimientoPENAL - APELACION DE JUICIO DE FALTAS
Número de Resolución542/2017
Fecha de Resolución 9 de Octubre de 2017
EmisorAudiencia Provincial - Madrid, Sección 29ª

Sección nº 29 de la Audiencia Provincial de Madrid

C/ de Santiago de Compostela, 96, Planta 12 - 28035

Teléfono: 914934418,914933800

Fax: 914934420

R

37050100

N.I.G.: 28.079.00.1-2016/0019824

Apelación Juicio sobre delitos leves 1181/2017

Origen :Juzgado de Instrucción nº 41 de Madrid

Juicio sobre delitos leves 150/2016

Apelante: D./Dña. Héctor

Letrado D./Dña. CAROLINA DE LA MATA GUTIERREZ

Apelado: D./Dña. MINISTERIO FISCAL

SENTENCIA Nº 542/17

Ilmo. Magistrado D. Justo Rodríguez Castro

En Madrid a 9 de octubre de 2017

Vistos en grado de Apelación, ante la Sección Veintinueve de la Audiencia Provincial de Madrid, los autos de Juicio por Delitos Leves nº: 150/16-Rollo de Apelación nº: 1181/17, procedentes del Juzgado de Instrucción nº: 41 de Madrid, por un delito leve de Lesiones y otro de Amenazas, en el que ha sido partes, como denunciante:

D. Remigio, como denunciados: D. Héctor, defendido por la Letrada Dª. Carolina de la Mata Gutiérrez, y Dª. Esther, defendida por la Letrada Dª. Isabel Ajamil Arrieta, con intervención del Ministerio Fiscal, en el ejercicio de la acción pública, y en virtud del recurso interpuesto por el primer denunciado, contra la Sentencia dictada por el referido Juzgado en fecha de 3 de julio de 2017 .

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por el indicado Juzgado de Instrucción nº: 41 de Madrid, en el Juicio por Delitos Leves nº: 150/2016, se dictó Sentencia el día 3 de julio de 2017, que contiene los siguientes HECHOS PROBADOS:

"PRIMERO.- Resultando probado y así se declara que sobre las 15,00 horas del día 31 de diciembre del año 2015, el denunciante, Remigio, discutió por razones relativas a cuestiones de la Comunidad de Propietarios

del inmueble en el que ambos viven, situado en la CALLE000 nº NUM000 de Madrid, con Esther, si bien, dicha discusión en principio no tuvo mayores consecuencias.

SEGUNDO

Posteriormente, ese mismo día, sobre las 16,40 horas, el indicado denunciante se encontraba en la vía pública, en concreto, en la misma CALLE000, conversando con un vecino, cuando se acercó a ese lugar el denunciado y esposo de Esther, llamado Héctor, y de manera inopinada y sorpresiva, le propinó diversos puñetazos, entre tres o cuatro, provocando que cayera al suelo de manera fulminante.

TERCERO

Como consecuencia de esa agresión, Remigio sufrió unas lesiones consistentes en contusión temporal izquierda, de las que tardó en curar dos días, sin que ninguno de ellos estuviera impedido para sus ocupaciones habituales, y necesitando para su curación únicamente una primera asistencia facultativa.

CUARTO

Por otra parte, la denunciada, Esther, cuando Remigio regresaba a su casa acompañado del amigo que le socorrió, al ir a entrar al portal del inmueble, además de amenazarle con que le iba a pegar, le arrojó una maceta, que no llegó a impactar contra Remigio ".

En el FALLO de la Sentencia se establece:

"Que DEBO CONDENAR y CONDENO al acusado Héctor, como autor responsable de un delito leve de lesiones previsto y penado en el artículo 147.2 del Código Penal, a la pena de DOS MESES de multa con una cuota diaria de CINCO euros, con la responsabilidad personal subsidiaria prevista en el artículo 53 del Código Penal en caso de impago, y a Esther, como autora de un delito de amenazas previsto y penado en el artículo 171.7 del Código Penal, a la pena de UN MES de multa, con una cuta diaria de CINCO euros, con la responsabilidad personal subsidiaria prevista en el artículo 53 del Código Penal .

Se condena a los acusados al pago, por mitades de las costas de este Juicio. El acusado Héctor, deberá indemnizar a Remigio, en concepto de responsabilidad civil, en la suma de 100 (cien) Euros. Esta cantidad devengará el interés previsto en el artículo 576 de la Ley de Enjuiciamiento Civil ".

SEGUNDO

Por la Letrada Dª. Carolina de la Mata Gutiérrez, en representación y defensa de D. Héctor se presentó, en fecha de 28 de julio de 2017, el anterior escrito en el que interponía recurso de Apelación contra la anterior sentencia, admitiéndose a trámite por providencia de fecha 1 de agosto de 2017, dándose traslado al Ministerio Fiscal y a las demás partes personadas, siendo impugnado por el Ministerio Fiscal mediante escrito presentado en fecha de 29 de agosto de 2017, remitiéndose las actuaciones a la Audiencia Provincial de Madrid, por diligencia de ordenación de fecha 5 de septiembre de 2017, correspondiendo a esta Sección 29ª, por turno de reparto.

TERCERO

Recibidas las anteriores actuaciones, por diligencia de ordenación de fecha 12 de septiembre de 2017, se acordó formar el oportuno rollo de Apelación, señalándose para su deliberación el día 5 de octubre de 2017, designándose para su resolución al Ilmo. Sr. Magistrado: D. Justo Rodríguez Castro.

HECHOS PROBADOS

SE ACEPTAN los Hechos Probados de la Sentencia recurrida, los cuales se dan por reproducidos.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Motivos del recurso Por la representación procesal de D. Héctor se invocan los siguientes motivos del recurso: 1) Vulneración de precepto constitucional: art. 24 de la Constitución Española, que consagra el principio de la presunción de inocencia., por entender que existe un absoluto vacío probatorio, no cumpliendo las declaraciones del denunciante y del testigo los requisitos exigidos por la jurisprudencia para que constituyan prueba de cargo que desvirtúe dicha presunción de inocencia. 2) Error de hecho en la apreciación de la prueba, por entender que no concurren (en la declaración del denunciante y testigo) los requisitos exigidos por la jurisprudencia (ausencia de incredibilidad subjetiva, verosimilitud y persistencia en la incriminación). 3) Infracción de precepto legal: art. 147.2 del Código Penal, por entender que el dolo es exigible no sólo respecto del acto inicial que causa la lesión, sino que debe de cubrir igualmente el resultado, no concretándose tal dolo en la sentencia.

SEGUNDO

Principio de la presunción de inocencia El primer motivo del recurso alega la vulneración del principio de la presunción de inocencia, lo que justifica el detenerse brevemente en el examen del mismo. El principio de la presunción de inocencia es no sólo un criterio informador del derecho penal y procesal, sino que tiene un "valor normativista" (STUCKENBERG), siendo en realidad una "verdad interina" (VAZQUEZ SOTELO) y no sólo una genuina presunción, es asimismo un "derecho fundamental" denominado como de "seguridad jurídica" (PECES BARBA) de aplicación directa e inmediata que vincula al resto de poderes públicos

( artículo 53.1 CE ), gozando de una protección especial dimanante de la reserva de ley ( artículos 53.1 y 81 CE ) desempeñando el rol de elemento básico conforme al cual deben ser interpretadas todas las normas que componen nuestro ordenamiento (GORRIZ ROYO) siendo, en materia penal, la "clave de bóveda del sistema de garantías", cuyo contenido básico "es una regla de juicio, según la cual nadie puede ser condenado a un castigo a menos que su culpabilidad resulte probada, más allá de toda duda razonable, tras un proceso justo" (VIVES ANTON) y que "despliega su contenido garantista en dos facetas diferentes, como regla de trato del ciudadano y del acusado en un proceso penal y como regla de juicio que impone condiciones a la declaración de culpabilidad" (PEREZ MANZANO), habiendo sido definido como "un derecho subjetivo que se integra por la pretensión de las partes a ser consideradas inocentes de los hechos punibles que se les imputen mientras no exista una resolución judicial que acredite su culpabilidad, lo que genera la obligación correlativa del juez de que se practique todas la prueba necesaria para acreditar la inocencia o culpabilidad" (UREÑA CARAZO). Dicho principio se halla recogido en el artículo 11.1 de la "Declaración Universal de Derechos del Hombre" formulada por las Naciones Unidas el 10 de diciembre de 1948 y en el artículo 6.2 de la "Convención Europea para la protección de los derechos humanos y de las libertades fundamentales" firmada en Roma el 4 de noviembre de 1950 (ratificada por España el 24 de noviembre de 1977), reforzándose determinados aspectos del mismo en la reciente Directiva (UE) 2016/343, del Parlamento Europeo y del Consejo, al decir que "debe aplicarse desde el momento en que una persona sea sospechosa o esté acusada de haber cometido una infracción penal, o una presunta infracción penal, y, por lo tanto, incluso antes de que las autoridades competentes de un estado miembro hayan comunicado a dicha persona, mediante notificación oficial u otra vía, su condición de sospechosa o acusada. La presente Directiva debe aplicarse en cualquier fase del proceso penal hasta que adquiera firmeza la resolución final sobre si el sospechosos o acusado ha cometido la infracción penal" ; hallándose reconocido en el artículo 24.2 de la Constitución, vinculante para todos los Jueces y Tribunales por imperativo del artículo 7.1 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, e interpretado según la jurisprudencia del Tribunal Constitucional, implicando, en primer lugar, un desplazamiento de la carga de la prueba a las partes acusadoras a quienes incumbe exclusivamente (y nunca a la defensa) probar los hechos constitutivos de la pretensión penal ( SSTC 31/1981, 124/1983 y 17/1984 ), y, en segundo lugar, dicha actividad probatoria ha de ser suficiente para generar en el Tribunal la evidencia de la existencia, no solo, de un hecho punible, sino también de la responsabilidad penal que en él tuvo el acusado ( SSTC 150/1989, 134/1991 y 76/1993 ); finalmente, tal actividad probatoria ha de sustentarse en auténticos actos de prueba obtenidos con estricto respeto a los derechos fundamentales ( SSTC 114/1984, 50/1986 y 150/1987 ), y practicados en el juicio oral bajo la vigencia de los principios de igualdad,...

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