SAP Navarra 183/2017, 3 de Octubre de 2017

PonenteRAQUEL FERNANDINO NOSTI
ECLIES:APNA:2017:429
Número de Recurso261/2017
ProcedimientoApelación Sentencias Violencia sobre la Mujer
Número de Resolución183/2017
Fecha de Resolución 3 de Octubre de 2017
EmisorAudiencia Provincial - Navarra, Sección 2ª

S E N T E N C I A Nº 000183/2017

Presidente

D. JOSE FRANCISCO COBO SAENZ

Magistrados

D. RICARDO J. GONZALEZ GONZALEZ

Dª. RAQUEL FERNANDINO NOSTI (Ponente)

En Pamplona/Iruña, a 03 de octubre del 2017.

Visto por la Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Navarra/Nafarroa, integrada por los Ilmos. Sres. Magistrados/a que al margen se expresan, ha visto en grado de apelación el Rollo Penal nº 261/2017, en virtud del recurso de apelación interpuesto contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Penal nº 5 de Pamplona/Iruña, en su Procedimiento Abreviado nº 355/2016, sobre supuesto delito de maltrato ocasional, siendo apelante, D. Fabio, representado por el Procurador D. Ricardo Beltrán García, asistido del Letrado D. Carlos Polite Fanjul, y parte apelada, el MINISTERIO FISCAL.

Siendo Ponente la Ilma. Sra. Magistrada D.ª RAQUEL FERNANDINO NOSTI.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Se admiten los de la sentencia de instancia.

SEGUNDO

Con fecha 7 de marzo de 2017, el Juzgado de lo Penal nº 5 de Pamplona/Iruña dictó sentencia en el citado procedimiento sentencia cuyo Fallo es del siguiente tenor literal:

QUE DEBO CONDENAR Y CONDENO a Fabio, como autor responsable, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad penal, de un delito consumado de maltrato no habitual del art. 153.1 y 4 del Código Penal, a:

1.- La pena de 3 meses y 15 días de prisión.

2.- La inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena.

3.- La privación del derecho a la tenencia y porte de armas por tiempo de 7 meses.

4.- La prohibición de aproximarse a Adriana, en cualquier lugar donde se encuentre, a su domicilio, lugar de trabajo, u otro frecuentado por ella a una distancia inferior a 300 metros durante el plazo de 1 año, 3 meses y 15 días.

5.- Abonar las costas del presente procedimiento .

TERCERO

Notificada esta sentencia fue apelada en tiempo y forma por la representación procesal de D. Fabio .

CUARTO

En el trámite del art. 790.5 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, el Ministerio Fiscal solicitó la confirmación de la sentencia apelada.

Se dan por reproducidos los Antecedentes de la Sentencia apelada.

  1. HECHOS PROBADOS

ÚNICO .- SE ACEPTAN los de la sentencia apelada, del siguiente tenor literal:

"PRIMERO.- Fabio, mayor de edad y sin antecedentes penales, mantenía en fecha 3 de abril de 2016 una relación sentimental con Adriana .

Esta relación seguía existiendo el día de celebración del juicio.

SEGUNDO

En la noche del día 3 de abril de 2.016, sobre las 23, 45 horas, Agentes de la Policía Foral fueron requeridos por una de las personas responsables de la Discoteca Ozone de Pamplona para que les auxiliaran con Fabio, con quien tenían una incidencia.

Fabio estaba acompañado de Adriana . En un momento dado, Fabio pretendió abandonar el lugar por lo que se acercó a Adriana y en este momento la agarró y la zarandeó, siendo ésta auxiliada por los Agentes de la Policía Foral intervinientes.

TERCERO

Por medio de comparecencia en el Juzgado de Violencia Sobre la Mujer Número 1 de Pamplona celebrada el día 16 de junio de 2.016, Adriana renunció a las acciones civiles y penales que pudieran corresponderle por estos hechos, renuncia que ratificó en el acto del juicio."

FUNDAMENTOS JURIDICOS
PRIMERO

La impugnación de la sentencia condenatoria se basa en varios motivos.

El primero de ellos, estriba en la "Infracción del art. 24.2 de la Constitución Española en relación al principio de presunción de inocencia".En apoyo de la misma, sostiene en síntesis, que de las pruebas practicadas se infiere una duda razonable, acerca de si hubo una agresión o intento de la misma, o un error de valoración de la situación concurrente por parte de los agentes actuantes.

El apelante así no pone en duda la validez de la prueba practicada, sino la inferencia alcanzada por el Juzgador de instancia.

Al respecto, es doctrina constitucional y jurisprudencial que sólo se considera vulnerado el derecho a la presunción de inocencia "cuando la inferencia sea ilógica o tan abierta que en su seno quepa tal pluralidad de conclusiones alternativas que ninguna de ellas pueda darse por probada", ( STC 229/2003 ), " no siendo razonable la inferencia cuando sea excesivamente abierta, débil o imprecisa" ( SSTS 500/2015 y 608/2017 ).

No concurren tales circunstancias en el presente caso, frente a la versión exculpatoria del apelante, algo totalmente lógico, y la de la propia perjudicada, quien en la actualidad sigue relacionada sentimentalmente con

D. Fabio, -y este dato no es baladí-, el Magistrado de instancia ha contado con el relato de los dos policías municipales que presenciaron los hechos, e intervinieron para que no siguiera agrediendo a su novia.

Las alegaciones del apelante, además de ignorar el principio de obligado respeto de la valoración probatoria efectuada por el Juzgador de instancia cuando se basa en pruebas personales, y resulta refutado completamente por la propia lógica y coherencia de la sentencia, sin que se observe razón alguna para modificar el ponderado criterio del Magistrado "a quo", ni para tomar en consideración un inexistente déficit probatorio que justifique la aplicación del principio "in dubio pro reo".

SEGUNDO

El segundo motivo del recurso se articula por inaplicación del art. 147.3 C. Penal, pues no se ha quebrantado el bien jurídico protegido por el art.153 C. Penal, precepto aplicado por el Magistrado de Instancia.

Este motivo tampoco puede ser acogido, es errónea la referencia al bien jurídico protegido por el art.153, pues la protección de la paz familiar y convivencial es contrariamente a lo que se alega, el bien jurídico objeto de protección en el delito de maltrato habitual, previsto y penado en el art.173.2 C. Penal, (vid., por todas, STS 305/2017 ).La violencia física y psíquica a que se refiere el tipo es algo distinto de los concretos actos de violencia aisladamente considerados y el bien jurídico es mucho más amplio y relevante que el mero ataque a la integridad, quedando afectados fundamentalmente valores de la persona y dañado el primer núcleo de toda sociedad, como es el núcleo familiar.

Los elementos del delito por el que ha sido condenado el apelante, maltrato no habitual u ocasional, previsto y penado en el art.153 C. Penal, son:

Causación de menoscabo psíquico, lesión de menor gravedad, o maltrato de obra (golpear sin causar lesión).

Ánimo de dañar o perjudicar la...

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