AAP Navarra 321/2017, 29 de Septiembre de 2017

PonenteRICARDO JAVIER GONZALEZ GONZALEZ
ECLIES:APNA:2017:349A
Número de Recurso357/2017
ProcedimientoRecurso de Queja
Número de Resolución321/2017
Fecha de Resolución29 de Septiembre de 2017
EmisorAudiencia Provincial - Navarra, Sección 2ª

A U T O Nº 000321/2017

Ilmos/a. Sres/a.

Presidente

D. JOSE FRANCISCO COBO SAENZ

Magistrados

D. RICARDO J. GONZALEZ GONZALEZ (Ponente)

Dª. RAQUEL FERNANDINO NOSTI

En Pamplona/Iruña, a 29 de septiembre del 2017.

Visto por la la Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Navarra, constituida por los Ilmos. Sres. Magistrados que al margen se expresan, el Rollo Penal Nº 357/2017 correspondiente al Recurso de Queja interpuesto por la Letrada del Parlamento de Navarra, Dña. Nekane Iriarte Amigot, actuando en representación y defensa de la Excma. Sra. Coral, Presidenta del Parlamento de Navarra, con intervención del Ministerio Fiscal.

Siendo Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. RICARDO J. GONZALEZ GONZALEZ.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

El Juzgado de lo Penal nº 4 de Pamplona/Iruña en autos de Procedimiento Abreviado Nº 43/2017 dictó providencia con fecha 2 de Junio de 2017, del siguiente tenor literal:

Dada cuenta, presentado escrito por la Letrada del Parlamento de Navarra Dña. NEKANE IRIARTE AMIGOT interponiendo recurso de apelación contra la sentencia dictada en los presentes autos no ha lugar a su admisión al no estar personada en las actuaciones; devuélvase a su presentante. Sigan las actuaciones su curso legal... >>

SEGUNDO

Frente a la resolución anterior se interpone recurso de queja por la Letrada del Parlamento de Navarra, Dña. Nekane Iriarte Amigot, actuando en representación y defensa de la Excma. Sra. Coral, Presidenta del Parlamento de Navarra.

TERCERO

Recibido el recurso en esta Sala se incoó el Rollo Penal nº 357/2017, en el que se designó Ponente al Ilmo. Sr. Magistrado D. RICARDO J. GONZALEZ GONZALEZ, comunicándose su interposición al mencionado Juzgado de lo Penal del que se recabó el preceptivo informe, el cual que fue remitido e incorporado a las actuaciones, habiéndose informado por el Ministerio Fiscal en el sentido de considerar procedente su desestimación.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Por el Juzgado de lo Penal Nº 4 de Pamplona, en los autos de Procedimiento Abreviado Nº 43/2017, con fecha de 7 de abril de 2017 se dictó la Sentencia n° 8912017, de 7 de abril, absolviendo a D. Sabino del delito de injurias del que venía siendo acusado, con declaración de las costas de oficio.

Por la representación de la Excma. Sra. Dña. Coral, Presidenta del Parlamento de Navarra, con fecha de 23 de mayo de 2017, se interpuso recurso de apelación contra la referida sentencia interesando de la Audiencia Provincial que, "previa declaración de nulidad, anule y revoque la sentencia impugnada y con devolución al Juzgado ordene la reposición del procedimiento hasta el momento en que desde el juzgado competente se debió realizar a la Excma. Sra. Doña Coral el ofrecimiento de acciones conforme a lo establecido en los artículos 109, 761 y 776 de la LECr como fue solicitado por escrito presentado de 21 de marzo de 2017 o, subsidiariamente, de no aceptarse lo anterior, desde el momento en el que se procedió a la apertura del juicio oral o subsidiariamente desde el momento en el que correspondiera realizar la citación a juicio oral de la Sra. Coral de conformidad con lo establecido en el artículo 703 de la LECr ."

SEGUNDO

Habiéndose acordado la inadmisión a trámite del referido recurso de apelación por providencia de fecha 2 de junio de 2017, por la mencionada representación se interpone recurso de queja solicitando de esta Audiencia Provincial "revoque la providencia impugnada y ordene que se proceda a la admisión y tramitación del recurso de apelación presentado el pasado 23 de mayo contra la Sentencia n° 8912017, de 7 de abril (procedimiento abreviado n°43/2017) en que se ha solicitado al amparo de lo dispuesto en el artículo 240 de la LOPJ la nulidad de pleno derecho de las actuaciones."

La parte recurrente, en un prolijo escrito en el que relata los distintos avatares procesales desde que formuló su denuncia en dependencias de la Policía Foral de Navarra (Comisaría de Pamplona), sostiene la admisibilidad del recurso de apelación interpuesto haciendo valer, en síntesis, los mismos argumentos por los que en su escrito de formalización de tal recurso interesaba la nulidad de actuaciones con retroacción del procedimiento en los términos antes trascritos.

Denegada la admisión a trámite del recurso de apelación por no estar personada en las actuaciones, sostiene que tal falta de personación "ha sido debida a una actuación negligente del juzgado que no realizó a mi representada el ofrecimiento de acciones, que hubiera posibilitado su personación, como era su voluntad, en las forma prevista en la LECr.

Añade que "Los juzgados intervinientes en la tramitación del procedimiento con sus actuaciones han impedido la personación de la víctima/ofendida por el delito (además de no informarle por escrito y sin retrasos innecesarios del día, lugar y hora previstos para la celebración del juicio oral y no notificarle, de acuerdo con la legislación procesal vigente, su citación para comparecer como testigo en el juicio oral), y cuando esta interpone un recurso de apelación en el que solicita la nulidad de las actuaciones, lo inadmite por no estar personada. La víctima se encuentra en un círculo vicioso del que no va a poder salir salvo que, como se ha solicitado, se anulen las decisiones judiciales adoptadas por vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva."

Así mismo alega, en apoyo de su planteamiento que "La pretensión de que se declare la nulidad de actuaciones por medio de un recurso de apelación está amparada por el Tribunal Constitucional ( STC 66/1992, de 29 de abril, dictada en el recurso de amparo n° 2135/1989 ) y por los Tribunales de Justicia ( Sentencia 425/1994, de 28 de septiembre de la Audiencia Provincial de Tarragona (Sección 29, entre otras) en supuestos en los que, como el que nos ocupa, han sido las propias actuaciones judiciales las que han impedido a quien era víctima y ofendido por el delito su personación en las actuaciones y han provocado por tanto su nulidad de pleno derecho. A dichas resoluciones judiciales se hará referencia más adelante.

La que suscribe presentó un recurso de apelación contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Penal n° 4 de Pamplona y contra todos los actos procesales determinantes de la indefensión sufrida por mi representada con lesión de su derecho a la tutela judicial efectiva al amparo de los previsto en el articulo 240 de la Ley LOPJ que no limita la legitimación para interposición de los recursos que procedan cuando se solicite la nulidad de actuaciones, como es el caso, a las partes que hubieran comparecido como tales en el proceso.

En este caso los incumplimientos fundamentales de fa legislación procesal que se han invocado en el recurso han sido la falta de ofrecimiento de acciones en la forma legalmente prevista ( artículos 109, 761 y 776 de la LECr ) y la falta de comunicación por escrito y sin demoras innecesarias de la fecha, lugar y hora previstos para la celebración del juicio oral lo que ha imposibilitado a mi representada el mostrarse como parte en el proceso aun siendo esa su voluntad inequívoca tal como consta en escrito presentado por ella dos días antes del día previsto para el juicio (se adjunta como anexo n°6)."

Seguidamente se extiende en la exposición de las circunstancias de hecho que han motivado la interposición del recurso de apelación y la solicitud de declaración de la nulidad de actuaciones, para insistir en que "La

admisibilidad del recurso de apelación se encuentra amparada por la STC 66/1 992, de 29 de abril dictada en el recurso de amparo n° 2135/1989 en el que se planteó un caso prácticamente igual al que ahora nos ocupa. En el supuesto analizado -un procedimiento abreviado- no se había realizado, en sede judicial, el ofrecimiento de acciones en los términos previstos en los artículos 109 y 110 de la LECr, ni tampoco se había citado a juicio al recurrente. En el recurso de apelación, que había sido inadmitido en vía judicial, el recurrente solicitó que se declarase la nulidad de las actuaciones.

Frente a la alegación del recurrente de que en el procedimiento no se le habla realizado el oportuno ofrecimiento de acciones previsto en los artículos 109 y 110 de la LEO, ni había sido citado a juicio, las resoluciones impugnadas basaron la inadmisión del recurso de apelación en el hecho de que el ofrecimiento de acciones sí se había realizado.

En el caso analizado por el Tribunal Constitucional, como en el presente, late una imputación de indefensión por privación del recurso legalmente establecido, causada por la resolución que inadmite el recurso de apelación.

El Tribunal analiza si la inadmisión del recurso por los órganos judiciales fue razonable pues en caso contrario se estaría conculcando el articulo 24 de la Constitución, teniendo en cuenta que la interpretación sobre los requisitos para la válida interposición de los recursos debe realizarse por el órgano judicial de la forma que sea más favorable a la efectividad del derecho consagrado en el artículo 24 de la Constitución de forma que no basta para entender respetado ese derecho fundamental una resolución que, aunque razonada, recoja un fundamento arbitrario o irrazonable.

Los órganos judiciales habían considerado que existiendo el ofrecimiento de acciones y no habiéndose personado el recurrente antes del trámite preclusivo de calificación establecido en el artículo 110 de la LECr se había respetado el derecho del recurrente a tener la oportunidad de ser oído y que, por tanto, solo a su inactividad era imputable la improcedencia del recurso de apelación al no haberse mostrado tempestivamente en la causa.

Sin embargo, el alto Tribunal considera que el Juez tenía la obligación de citarle al acto del juicio al no haber precluído la facultad de mostrarse...

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