SAP Navarra 198/2017, 26 de Septiembre de 2017

PonenteJOSE JULIAN HUARTE LAZARO
ECLIES:APNA:2017:376
Número de Recurso574/2017
ProcedimientoApelación Sentencias Procedimiento Abreviado
Número de Resolución198/2017
Fecha de Resolución26 de Septiembre de 2017
EmisorAudiencia Provincial - Navarra, Sección 1ª

S E N T E N C I A Nº 198/2017

Presidente

D. FERMIN ZUBIRI OTEIZA

Magistrados/as

D. JOSE JULIAN HUARTE LAZARO (Ponente)

Dª. MARIA BEGOÑA ARGAL LARA

En Pamplona/Iruña, a 26 de septiembre del 2017.

La Sección Primera de la Audiencia Provincial de Navarra, integrada por los Ilmos. Sres. Magistrados al margen expresados, ha visto en grado de apelación el presente Rollo Penal de Sala nº 574/2017, en virtud del recurso de apelación interpuesto contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Penal Nº 4 de Pamplona/Iruña, en los autos del Procedimiento Abreviado nº 43/2017, sobre delito de injurias; siendo apelante, el MINISTERIO FISCAL ; y apelado, D. Luis Miguel, representado por el Procurador D. JAIME GOÑI ALEGRE y defendido por el Letrado D. IGNACIO MONREAL FERNÁNDEZ.

Siendo Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. JOSE JULIAN HUARTE LAZARO.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Se admiten los de la sentencia de instancia.

SEGUNDO

Con fecha 7 de abril del 2017, el Juzgado de lo Penal Nº 4 de Pamplona/Iruña dictó en el citado procedimiento sentencia cuyo fallo es del siguiente tenor literal:

"Que debo absolver y absuelvo a don Luis Miguel del delito de injurias del que venía siendo acusado, con declaración de las costas de oficio."

TERCERO

Notificada dicha resolución fue apelada en tiempo y forma por el MINISTERIO FISCAL, solicitando: "...se revoque la sentencia absolutoria dictada por el Juzgado de lo Penal y que se condene al acusado en los términos del escrito de acusación elevado a definitivo en el acto de la vista oral, es decir, como autor de un delito de injurias graves de los artículos 208 y 209 del CP a la pena de de 9 meses multa con una cuota diaria de 10 euros con arresto subsidiario caso de impago y pago de las costas."

CUARTO

La representación procesal de D. Luis Miguel, impugno el recurso, interesando la confirmación de la sentencia apelada.

QUINTO

Recibidos los autos en la Audiencia, previo reparto, se turnaron a la Sección Primera de esta Audiencia Provincial, en donde se incoó el citado rollo, señalándose para su deliberación, votación y fallo el día 26 de septiembre de 2017.

  1. HECHOS PROBADOS

Se declaran probados:

"El día 23 de Abril de 2016, sobre las 8,04 horas, el acusado don Luis Miguel, mayor de edad y sin antecedentes penales, desde su cuenta de twitter mando a la cuenta de twitter de la Presidenta del Parlamento de Navarra @ DIRECCION000 un tuit con el siguiente mensaje:

"@ DIRECCION000 es usted una hija de la gran puta, amiga de asesinos. Terrorista torturadora."

Dicho tuit fue retuiteado en al menos una ocasión.

Doña Gema, Presidenta del Parlamento de Navarra, presentó denuncia ante la Policía Foral el día 25 de abril de 2016, si bien no se presentó al acto del juicio pese a estar legalmente citada."

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

El juzgado a quo estimó acreditado que el acusado D. Luis Miguel a través de una cuenta de Twitter dirigió a la Presidenta del parlamento de Navarra el siguiente mensaje "... Es usted una hija de la gran puta, amiga de asesinos. Terrorista torturador", declarando asimismo que no había quedado acreditado "... que las expresiones antes consignadas afectaron a la dignidad de la denunciante".

El juzgado a quo consideró que la expresión proferida constituye el elemento objetivo del delito de injurias del artículo 208 del C. Penal por el que se formulaba acusación, no dejando el propio contenido del mensaje lugar a dudas sobre la intención del acusado que no fuera otra que la de injuriar a la destinataria de la misma y que por ende se cumplían con los requisitos objetivos del tipo.

Sin embargo en relación con el elemento subjetivo del tipo que exige "que deba ser completado con la exigencia del artículo 208 de que la expresión proferida lesione la dignidad de otra persona, menoscabando su famoso atentando contra su propia estimación", la prueba practicada quebraba "pues la denunciante no ha tenido a bien, por propia voluntad, comparecer al acto del juicio sin alegar una causa legal para ello y pese a conocer sobradamente el señalamiento del juicio", habiendo renunciado el Ministerio Fiscal a su declaración, su voluntad incomparecencia le llevó al juez a quo a considerar que se había visto totalmente privado "de escuchar a la señora Gema si los insultos vertidos por el acusado contra su persona lesionaron su dignidad, menoscabaron su fama o atentado contra su propia estimación" ya que ninguna prueba se había aportado sobre ello, lo que enlazo con lo establecido en el artículo 215. 3 del C. Penal relativo a la extinción de la acción penal por el perdón del ofendido, pues si bien no se había otorgado un perdón expreso y las indebidas actuaciones de la denunciante días antes del juicio parecían que no iban en el camino de otorgar tal perdón, su voluntaria falta de asistencia a juicio, sin alegar ningún motivo para ello, puede generar una sombra de duda que puede ser interpretada de conformidad con el principio in dubio pro reo a favor del acusado.

Todo ello le llevó a concluir que "desconocemos si las expresiones vertidas han lesionado la dignidad de la denunciante, menoscabando su fama o atentado contra su propia estimación; y por otro lado ignoramos y su voluntaria falta de asistencia al juicio se debe a que perdona al autor confeso de las expresiones injuriosas allí enjuiciadas", en atención a lo cual dictó una sentencia absolutoria para el acusado.

SEGUNDO

Frente a la indicada resolución se alza el recurso de apelación interpuesto por el Ministerio Fiscal, en el que interesa la revocación de la resolución de instancia al considerar que la misma incurre en infracción de ley, en concreto los artículos 208 y 209 del C. Penal pues mantenimientos intangibles los hechos probados estos eran subsumibles en los preceptos indicados.

Se alega que la resolución de instancia ha incurrido en infracción de ley ya que pese a reconocerse por el juez a quo, en atención a los hechos declarados probados, que son inalterables, que concurre tanto el elemento objetivo, es decir que las expresiones con suficiente potencia ofensiva para lesionar la dignidad de la persona, como el elemento subjetivo, el animus iniuriandi, al declarar en el fundamento derecho tercero que las expresiones tienen suficiente potencia ofensiva como para lesionar la dignidad de la persona denunciante en este caso la Presidenta del Parlamento de Navarra, elemento subjetivo constituido por lo que ha venido denominándose animus iniuriandi que se constituye en el dolo específico del tipo penal invocado y que se deduce de las propias expresiones vertidas, pese a lo cual se dicta una sentencia absolutoria al considerarse por el juzgado a quo que no está acreditado que las expresiones proferidas lesione la dignidad de la persona denunciante.

Considera la parte recurrente que este argumento del juzgado a quo para no apreciar del delito imputado se constituye en la determinación de un nuevo elemento del delito realmente inexistente y que hace depender de la voluntad o impresión del propio sujeto pasivo la comisión del mismo, elemento que no se deduce

del tipo penal ni ha sido establecido jurisprudencialmente, máxime cuando en el presente caso se trata de un delito perseguibles de oficio y en definitiva las expresiones son clara y objetivamente ofensivas y tiene suficiente gravedad como para constituir un delito de injurias graves; y cuando además queda acreditada dicha afectación desde el momento en que se interpuso la denuncia que dio lugar a este procedimiento sin que compareciera para apartarse expresamente del...

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