SAP Madrid 502/2017, 26 de Septiembre de 2017

PonenteJESUS EDUARDO GUTIERREZ GOMEZ
ECLIES:APM:2017:12675
Número de Recurso1102/2017
ProcedimientoPENAL - APELACION PROCEDIMIENTO ABREVIADO
Número de Resolución502/2017
Fecha de Resolución26 de Septiembre de 2017
EmisorAudiencia Provincial - Madrid, Sección 23ª

Sección nº 23 de la Audiencia Provincial de Madrid

C/ de Santiago de Compostela, 96, Planta 9 - 28035

Teléfono: 914934646,914934645

Fax: 914934639

GRUPO 1

37051540

N.I.G.: 28.049.00.1-2013/0011124

Apelación Sentencias Procedimiento Abreviado 1102/2017

Origen :Juzgado de lo Penal nº 06 de Alcalá de Henares

Procedimiento Abreviado 159/2016

Apelante: D./Dña. Mario

Procurador D./Dña. ESPERANZA APARICIO FLOREZ

Letrado D./Dña. ELISA NEREA MERINO VALLINA

Apelado: D./Dña. Piedad y D./Dña. MINISTERIO FISCAL

Procurador D./Dña. ARANZAZU ESTRADA YAÑEZ

Letrado D./Dña. ALEJANDRO VILAR DE FRANCISCO

ILMOS. SRES. MAGISTRADOS:

Dª MARIA RIERA OCARIZ

D. EDUARDO GUTIÉRREZ GÓMEZ

DÑA. Mª DE LOS ÁNGELES MONTALVÁ SEMPERE

SENTENCIA Nº 502/2017

En Madrid, a veintiséis de septiembre de dos mil diecisiete.

VISTO, en segunda instancia, ante la Sección 23ª de esta Audiencia Provincial, el Procedimiento Abreviado nº 159/2016, procedente del Juzgado de lo Penal nº 6 de los de Alcalá de Henares, seguido por un delito de apropiación indebida, venido a conocimiento de esta Sección, a virtud de recurso de apelación, interpuesto en tiempo y forma por la Procuradora de los Tribunales Dña. Esperanza Aparicio Florez en nombre y representación de D. Mario en la sentencia dictada por la Ilma. Sra. Magistrado-Juez del referido Juzgado, con fecha 07-04-2017 .

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

En la Sentencia apelada se establecen como HECHOS PROBADOS: "ÚNICO.- Se declara probado que mediante sentencia de divorcio 34/2007, dictada por el Juzgado de Instancia nº 5 de Coslada, se imponía a Mario, mayor de edad, y sin antecedentes penales, y a Piedad el pago al 50% del impuesto de bienes inmuebles (IBI) sobre la vivienda sita en la AVENIDA000 nº NUM000 - NUM001 NUM002 de Velilla de San Antonio.

Igualmente se declara probado que la Sra. Piedad realizó ingresos anuales en la cuenta bancaria NUM003, titularidad del Sr. Mario, durante los años 2008 a 2012, en concepto de pago de su cuota correspondiente al IBI. Así, el 30 de octubre de 2008 ingresó la cantidad de 165,45€; el 12 de noviembre de 2009 la cantidad de 198,65€; el 22 de noviembre de 2010 la cantidad de 227,24€; el 30 de noviembre de 2011 la cantidad de 252€; y el 06 de noviembre de 2012 la cantidad de 285,20€.

El Sr. Mario no realizó el pago del citado impuesto en el periodo concedido al efecto durante los años 2008, 2009, 2010, 2011 y 2012" .

Y el FALLO es de tenor literal siguiente: "Condeno a Mario como autor de un delito continuado de APROPIACIÓN INDEBIDA del art. 253 y 74.2 del Código Penal, sin circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de PRISIÓN DE SEIS MESES DE DURACIÓN, E INHABILITACIÓN ESPECIAL PARA EL EJERCICIO DEL DERECHO DE SUFRAGIO PASIVO DURANTE EL TIMPO DE LA CONDENA.

Condeno a Mario a indemnizar a Josefina Miliano García, S.A. en la cantidad de 1.128,75€, en concepto de responsabilidad civil ex delicto.

Condeno a Mario al pago de las costas del presente procedimiento".

SEGUNDO

Recibidas las actuaciones en esta Sección 23ª de la Audiencia Provincial de Madrid, señaló para deliberación el día 25-09-2017.

HECHOS

ÚNICO .- Se ACEPTAN íntegramente los hechos declarados como tales en la sentencia recurrida.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Por la defensa del acusado se interpone recurso de apelación contra la sentencia del Juzgado de lo Penal que le condena por un delito de apropiación, alegando en primer lugar que en los antecedentes de hecho de la sentencia no se recoge que al elevar a definitivas sus conclusiones provisionales se alegaron las circunstancias de reparación del daño y de dilaciones indebidas, no haciendo mención a ellas la sentencia que ahora se recurre. En segundo lugar, se alega error en la apreciación de la prueba; en tercer lugar, infracción de las normas jurídicas por aplicación indebida del art. 253 del Código Penal, y por último, se sustenta el recurso en la vulneración de los arts. 109, 110 y 116 del Código Penal al condenar al acusado a la responsabilidad civil.

Comenzando por el primero de los motivos, la falta de motivación de las resoluciones judiciales, la STS de fecha 25-11-2014 afirma que "...Es cierto que cuando se trata de la motivación fáctica la sentencia debe exponer cuál o cuáles son las pruebas que sustentan la declaración de hechos probados, al objeto de que conocidas éstas, la parte tenga posibilidad real de impugnar la razonabilidad del criterio valorativo del Juzgador y de que el Tribunal de casación pueda, asimismo, efectuar la función revisora sobre si el razonamiento de la resolución impugnada es suficiente para cimentar el relato histórico.

Y también hemos dicho que el fallo judicial que pone fin al proceso debe ser la expresión razonada de la valoración concreta e individualizada de los elementos que integran el conflicto, de las pruebas practicadas de cargo y descargo y de la interpretación de la norma aplicada. Por ello mismo, la obligación de motivar - como manifestación del derecho a la tutela judicial efectiva que ampara a todo justiciable, supone la necesidad de valorar tanto las pruebas de cargo presentadas por la acusación, como las de descargo practicadas a instancia de la defensa.

Ahora bien ello no comporta que el Tribunal sentenciador tenga que realizar un análisis detallado y exhaustivo de cada una de las pruebas practicadas, por cuanto debe advertirse que la motivación fáctica adquiere especial importancia cuando el hecho probado se apoya en prueba indirecta o indiciaria, porque entonces, es del todo punto necesario la expresión de los razonamientos que han permitido al Tribunal llegar a las conclusiones adoptadas a través de un proceso deductivo derivado de unos hechos indiciarios indirectos, pero no es precisa una detallada argumentación cuando la prueba es directa, en cuyo caso la exigencia de motivación queda cumplimentada con la indicación de las pruebas directas de que se trate, pues, en tal caso, el razonamiento va implícito en la descripción de aquéllas...", y sigue añadiendo la referida sentencia respecto al deber de

motivación que ha de existir en las resoluciones judiciales, [...Como la jurisprudencia tiene establecido SSTS. 93/2012 de 16 de febrero, 849/2013 de 12 de noviembre, 689/2014 de 21 de octubre, el derecho a la obtención de la tutela judicial efectiva en el concreto aspecto de la motivación de la sentencia exige una explicitación suficiente de...

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