SAP Vizcaya 53/2017, 25 de Septiembre de 2017

PonenteANGEL GIL HERNANDEZ
ECLIES:APBI:2017:1621
Número de Recurso44/2017
ProcedimientoPENAL - PROCEDIMIENTO ABREVIADO/SUMARIO
Número de Resolución53/2017
Fecha de Resolución25 de Septiembre de 2017
EmisorAudiencia Provincial - Vizcaya, Sección 6ª

AUDIENCIA PROVINCIAL DE BIZKAIA - SECCIÓN SEXTA

BIZKAIKO PROBINTZIA AUZITEGIA - SEIGARREN SEKZIOA

BARROETA ALDAMAR 10 4ª planta - CP/PK: 48001

Tel.: 94-4016667

Fax / Faxa: 94-4016995

NIG P.V. / IZO EAE: 48.02.1-16/007981

NIG CGPJ / IZO BJKN :48013.43.2-2016/0007981

Rollo penal abreviado / Penaleko erroilu laburtua 44/2017 - A

Atestado nº./ Atestatu-zk. : NUM000

Hecho denunciado / Salatutako egitatea : ABUSO SEXUAL /

Juzgado Instructor / Instrukzioko Epaitegia:

Juzgado de Instruccion nº 4 de DIRECCION000 / DIRECCION000 Instrukzioko 4 zk.ko Epaitegia

Procedimiento abreviado / Prozedura laburtua 1835/2016

Contra / Noren aurka : Jose Pedro

Procurador/a / Prokuradorea : ANA TERESA RODRIGUEZ FERNANDEZ

Abogado/a / Abokatua : RODRIGO FERNANDO VILLALTA FERNANDEZ

SENTENCIA Nº 53/2017

ILMOS/AS. SRES/AS.

DON ANGEL GIL HERNANDEZ

DON JOSE IGNACIO AREVALO LASSA

D/Dª. MIREN NEKANE SAN MIGUEL BERGARETXE

En BILBAO (BIZKAIA), a veinticinco de septiembre de dos mil diecisiete.

Vista en juicio oral y público ante la Sección Sexta de esta Audiencia Provincial, el presente Rollo Penal procedente del Juzgado de Instrucción nº4 de DIRECCION000, por un delito de abusos sexuales contra Jose Pedro, con NIE nº NUM001 nacido el NUM002 de 1997 en Marruecos, sin antecedentes penales y en libertad provisional por esta causa, representado por la Procuradora Sra Ana Teresa Rodriguez Fernández y bajo la Dirección letrada del Sr. Rodrigo Fernando Villalta Fernández, siendo parte acusadora el Ministerio Fiscal y Ponente el Iltmo. Sr. Magistrado DON ANGEL GIL HERNANDEZ.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

El Ministerio Fiscal, en sus conclusiones provisionales, calificó los hechos de autos como constitutivos de un delito de abuso sexual previsto y penado en el artículo 183.1 del Código Penal en concepto de autor del art. 28 del CP no concurriendo en el encausado circunstancias modificativas de la responsabilidad penal.

SEGUNDO

La defensa del acusado, en igual trámite solicitó la libre absolución de su patrocinado, con toda clase de pronunciamientos favorables.

HECHOS PROBADOS

Jose Pedro mayor de edad, con NIE nº NUM001, y sin antecedentes penales, sobre las 12,30 horas del día 8 de diciembre de 2016 se encontró en la localidad de Portugalete con la menor Marina, de 14 años de edad nacida el NUM003 de 2002, con la que el encausado mantenía contacto desde hacía unos cinco meses por medio de la red social Facebook, y con quien había quedado previamente para conocerse ese día 8 de diciembre de 2016. Una vez se encontraron el encausado e Marina, aquél la llevó hasta una zona apartada del PARQUE000 sito en ese municipio y, con ánimo de satisfacer sus deseos libidinosos y con conocimiento de que Marina tenía la edad de catorce años, le tocó los pechos y las nalgas en contra de su voluntad de Marina

, quien le pedió que cesara en su actitud, no atendiendo el encausado a tal negativa y continuó tocándole los pechos y las nalgas, hasta que la menor huyó corriendo tras propinarle una patada, regresando al Centro de Educación tutelado por la Diputación Foral, relatando lo sucedido inmediatamente a su educador y a su padre, con quien esa misma tarde interpuso denuncia.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Los hechos declarados probados son legalmente constitutivos de un delito de abuso sexual, del art. 183.1 CP .

SEGUNDO

Habiéndose invocado por el acusado el principio de presunción de inocencia, negando los hechos correlativos de la acusación, hemos de matizar con carácter previo que la jurisprudencia constitucional (por todas, STC de 22 de octubre de 2.001 ), en relación con la prueba válida para enervar la presunción de inocencia ha declarado que:

  1. En principio, únicamente pueden considerarse auténticas pruebas las practicadas en el jucio oral, pues el procedimiento probatorio ha de tener lugar necesariamente en el debate contradictorio que se desarrolla, en forma oral, ante el mismo jues o Tribunal que ha de dictar sentencia (entre muchas, SsTC 31/1981, 217/1989). Con carácter excepcional ha admitido el Tribunal Constitucional la valided de la prueba preconstituida, siempre que se observe el cumplimiento de determinados requisitos materiales (su imposibilidad de reproducción en el momento del juicio oral ex artículo 730 LECrim .), subjetivos (la necesaria intervención del Juez de Instrucción); objetivos (la imposibilidad de contradicción, para lo cual se debe proveer de Abogado al imputado); y formales (la introducción en el juicio oral a través de la lectura de documentos requerida por el citado artículo 730 [por todas, SsTC 303/1993 ]).

  2. En segundo lugar, si bien en principio la prueba testifical debe practicarse en el juicio oral, pues de sus propias características no deriva ni su carácter irrepetible ni una imposibilidad genérica de ser practicada en el mismo, no obstante, excepcionalmente, puede ser incorporada al proceso como prueba anticipada si, dadas las circunstancias del caso, existe una imposibilildad real de que sea practicada en el juicio oral (por todas STC 10/1992 ); tal es el caso, por ejemplo, de imposibilidad del testigo de acudir al juicio oral por fallecimiento ( STC 41/1991, de 25 feb .)

  3. Y, por último, con relación al testimonio de referencia que concurre en nuestro caso, la doctrina jurisprudencial parte de su admisión como uno de los actos de prueba que los Tribunales de la jurisdicción penal pueden tomar en consideración en orden a fundar la condena, aún cuando se niegue que por sí sola, y en todo caso, pueda erigirse en prueba suficiente para desvirtuar la presunción de inocnecia ( SsTC 217/1989 ; 79/1994 ; 35/1995 ; 131/1997 ; 7/1999 ; 97/1999 ; etc.).

En nuestro caso, el testimonio de quien ha oído lo que la víctima le narra incorpora un elemento probatorio, no un mero indicio, suficiente para considerar acreditada la autoría y circunstancias del hecho. Porque la doctrina jusrisprudencial (ver SsTs. de 13 de Mayo. 1996, 16 May. 1998 y 18 Jun. 1999 ) enseña que los testigos de referencia constituyen en principio actos de prueba válidos, pues la Ley no excluya su eficacia; pero para ello es preciso, entre otras circunstancias, que expresamente se haga constar el origen de la noticia en virtud de la cual se comparece en el proceso como tal testigo; ello sin perjuicio de reconocer la propia

jurisprudencia la desconfianza con que esa prueba se recibe ppor parte d elos Jueces, por lo que se recomienda oir prioritariamente a quienes hayan presencia los hechos acaecidos, aunque no siempre es posible (como en el caso enjuiciado) obtener y practicar la prueba original. En todo caso, realmente el problema que plantean los testigos de referencia, como transmisores de lo que otros ojos y oídos han percibido, no es un problema de legalidad, sino una cuestión de credibilidad. Es esa credibilidad la que ha alertado siempre a los Jueces para estimar válido ese aporte probatorio cuando no sea posible la intervención de testigos directos, tal como ha puesto de relieve el Tribunal Constitucional (vd SsTC de 14 Mar . y 30 Nov. 1994 ) cuando admite la validez del testigo referencial, advirtiendo, sin embargo, que ello sólo es válido ante la imposibilidad de oír a los testigos presenciales; por lo que no se debe buscar el apoyo de la referencia en los supuestos en los que pueda oírse a quien presenció el hecho delictivo o a quien percibió el "dato probatorio directo". Por eso no ofrece duda nunca la validez del testigo de referencia en aquellos casos en los que sólo cabe la deposición de los mismos; y por lo que a su veracidad y credibilidad se refiere, habrá de darse a la prueba su exacto valor y significado como prueba complementaria subordinada a la posibilidad de la prueba directa.

Y esto es lo que ocurre en el supuesto que nos ocupa, en el que la Sala da plena veracidad del testimonio ofrecido por la menor Marina respecto a los hechos acaecidos la mañana del día 8.12.16. En efecto, de forma persistente, tanto en su inicial denuncia, posterior exploración y en el Plenario, Marina, que contaba con tan sólo 14 años ha declarado cómo a través de las redes sociales conoció al acusado, Jose Pedro, iniciándose una relación de mera amistad, de modo que quedaron para conocerse personalmente la mañana del citado...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba
1 sentencias
  • STSJ País Vasco 1/2018, 8 de Enero de 2018
    • España
    • 8 Enero 2018
    ...sentencia de fecha 25 de septiembre de 2017, dictada por la Audiencia Provincial de Bizkaia - Sección Sexta en el Rollo penal abreviado 44/2017, por el delito de abuso Ha sido ponente el Ilmo. Sr. D. ANTONIO GARCÍA MARTÍNEZ, quien expresa el criterio de la Sala. ANTECEDENTES DE HECHO PRIMER......

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR