SAP La Rioja 137/2017, 31 de Julio de 2017

JurisdicciónEspaña
Fecha31 Julio 2017
EmisorAudiencia Provincial de La Rioja, seccion 1 (civil y penal)
Número de resolución137/2017

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1

LOGROÑO

SENTENCIA: 00137/2017

AUDIENCIA PROVINCIAL DE LA RIOJA

LOGROÑO

N10250

C/ MARQUÉS DE MURRIETA, 45-47, MÓDULO C (NORTE), 3ª PLANTA

Tfno.: 941 296484/ 486/ 487 Fax: 941 296 488

IDO

N.I.G. 26089 42 1 2015 0005291

ROLLO: RPL RECURSO DE APELACION (LECN) 0000575 /2016

Juzgado de procedencia: JDO. PRIMERA INSTANCIA N. 3 de LOGROÑO

Procedimiento de origen: PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000895 /2015

Recurrente: Teodoro

Procurador: JESUS LOPEZ GRACIA

Abogado: FRANCISCO JAVIER ELORZA ROJO

Recurrido: AUTO OJA, S.A.

Procurador: MARIA DE LAS MERCEDES URBIOLA CANOVACA

Abogado: MIGUEL ANGEL ARIZNAVARRETA CALVO

SENTENCIA Nº 137 DE 2017

ILMOS.SRES.

PRESIDENTE

DON ALFONSO SANTISTEBAN RUIZ

MAGISTRADOS:

DOÑA CARMEN ARAUJO GARCIA

DON RICARDO MORENO GARCIA

En LOGROÑO, a treinta y uno de julio de dos mil diecisiete.

VISTOS en grado de apelación ante esta Audiencia Provincial de La Rioja, los Autos de JUICIO ORDINARIO nº 895/2015, procedentes del Juzgado de Primera Instancia nº 3 de Logroño (La Rioja), a los que ha correspondido el Rollo de apelación nº 575/2016 ; habiendo sido Magistrado Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado DON ALFONSO SANTISTEBAN RUIZ.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Con fecha 15 de febrero de 2016, se dictó sentencia por el Juzgado de Primera Instancia nº 3 de Logroño (La Rioja), en cuyo fallo se establece:

Se desestima la demanda interpuesta por el Procurador de los Tribunales D. Jesús López Gracia, en nombre y representación de don Teodoro contra Auto Oja S.A. y en consecuencia: se absuelve a la parte demandada de las pretensiones ejercitadas en la demanda, con imposición de costas al actor.

Se estima la reconvención interpuesta por el Procurador de los tribunales doña Mercedes Urbiola Canovaca contra don Teodoro, y en consecuencia: se condena a don Teodoro a abonar a la mercantil la cantidad de 7115,08 euros, más los intereses legales desde la fecha de interposición de la reconvención, todo ello sin perjuicio de los intereses previstos en el artículo 576 de la ley de enjuiciamiento civil . Se imponen al demandado reconvenido las costas causadas por la reconvención.

SEGUNDO

Notificada la anterior sentencia a las partes, por la representación de la parte demandada se presentó escrito interponiendo recurso de apelación ante el Juzgado contra la sentencia dictada en la instancia. Admitido éste, se dio traslado a las demás partes para que en 10 días presentasen escrito de oposición al recurso o, en su caso, de impugnación de la resolución apelada, en lo que le resultase desfavorable.

TERCERO

Seguido el recurso por todos sus trámites, se señaló para la celebración de la votación y fallo el día 1 de junio de 2017. .

CUARTO

En la tramitación del presente rollo se han observado las prescripciones legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Por el Juzgado de Primera Instancia número 3 de Logroño se dictó sentencia en fecha 15 de febrero de 2016, procedimiento ordinario 895/2015, en cuyo fallo se disponía:

Se desestima la demanda interpuesta por el Procurador de los Tribunales D. Jesús López Gracia, en nombre y representación de don Teodoro contra Auto Oja S.A. y en consecuencia: se absuelve a la parte demandada de las pretensiones ejercitadas en la demanda, con imposición de costas al actor.

Se estima la reconvención interpuesta por el Procurador de los tribunales doña Mercedes Urbiola Canovaca contra don Teodoro, y en consecuencia: se condena a don Teodoro a abonar a la mercantil la cantidad de 7115,08 euros, más los intereses legales desde la fecha de interposición de la reconvención, todo ello sin perjuicio de los intereses previstos en el artículo 576 de la ley de enjuiciamiento civil . Se imponen al demandado reconvenido las costas causadas por la reconvención.

Contra esta sentencia se interpuso recurso de apelación por el Procurador don Jesús López Gracia en representación de don Teodoro, solicitando que, con arreglo a las alegaciones expuestas en el escrito de interposición del recurso, folios 293 a 306, se diese lugar a la revocación de dicha resolución, debiendo dictarse una nueva sentencia con arreglo a las peticiones del suplico de la demanda.

La demanda fue interpuesta ante el Juzgado por el Procurador don Jesús López Gracia en representación de don Teodoro, contra la entidad mercantil AUTO OJA, solicitando que, con arreglo a los hechos y fundamentos de derecho que se exponían en ella y documentos acompañados (folios 3 a 13), se diese lugar a su estimación, con condena a la mercantil TALLERES AUTO OJA S.A. a abonar a don Teodoro la cantidad de 9590,43 euros, importe de los daños y perjuicios tenidos por la reparación de su vehículo y el período de paro durante 31 días, que estuvo sin trabajar por la profesión que tiene de taxista, intereses y costas del juicio a la parte demandada.

En la sentencia recurrida, y en su primer fundamento de derecho (folio 279), después de exponer en sus puntos primero (I), segundo (II), tercero (III) y cuarto (IV), a los folios 279 a 282, así como en el segundo fundamento de derecho (folio 282 y siguientes), las posiciones de las partes, planteadas en los escritos de demanda, folios 3 y siguientes, de contestación y reconvención, folios 83 y siguientes y contestación a la reconvención folios 143 y siguientes,, con referencia a la normativa aplicable en relación con protección de consumidores y con el Código Civil en materia contractual así como la relativa a la regulación de la actividad industrial y prestación de servicios, en el tercero del fundamento de derecho al folio 284, se analiza la segunda avería a

que se refiere la demanda, es decir, si esa avería tiene su origen en una anterior llevada a cabo los talleres la demandada de la cual el actor había retirado el vehículo el 30 de septiembre de 2014, a los que lo llevó en fecha 10 de julio de 2014, con referencia a la segunda avería, que según la demanda, ocurrió el 14 de noviembre 2014, y a consecuencia la cual el vehículo del actor fue llevado a los talleres Auto Oja, que no quisieron reparar la avería por lo que se tuvo que trasladarlo a la localidad de Los Arcos (Navarra), donde estuvo desde el día 20 de noviembre de 2014 hasta el día 21 de diciembre de 2014, ambos inclusive. Es éste fundamento tercero de derecho de la sentencia recurrida, el que se impugna en la segunda de las alegaciones planteadas en el recurso de apelación a los folios 295 a 299. Asimismo, en la tercera alegación del recurso se hace referencia al cuarto de los fundamentos de derecho de la resolución impugnada, en el que la Juzgadora a quo analiza la demanda reconvencional formulada por la parte demandada, y refería que la parte demandante en su contestación a la reconvención expuso las excepciones non adimpleti contractus y non rite adimpleti contráctil, sin que la Juzgadora hubiese dicho nada en la correspondiente fundamentación jurídica sobre tales excepciones propuestas por la actora al contestar la reconvención formulada por la parte demandada, de modo que se incurría en incongruencia omisiva en la sentencia impugnada con cita de doctrina jurisprudencial correspondiente. Añadiendo que existía, conforme a la prueba practicada, informe técnico del señor Aurelio y facturas de la parte demandada y de Rectificados Rioja, un incumplimiento de haber realizado la reparación en favor del demandante correctamente bien por la demandada o por quien no había rectificado la culata o no había apretado correctamente esta o no estaba puesta correctamente.

SEGUNDO

En cuanto a la tacha del perito propuesto por la parte demandada, vista la grabación de la audiencia previa por el sistema FIDELIUS, se comprueba que la parte demandante además de impugnar los documentos aportados con la contestación a la demanda y enumerados con los originales 4,5, 6,7, y 8 formuló tacha del perito don Ceferino, (que se había propuesto por la parte demandada en trámite de contestación a la demanda,folio 85, en el segundo otrosi), interesándose designase perito en la persona de don Ceferino, anunciando la voluntad de valerse del informe pericial emitido por ese perito que se aportaría para traslado a la contraria, conforme al artículo 337 LEC, con su nueva proposición para la vista oral y su emisión a autos, constando a los folios 129 y el 156 y siguientes.

Por parte de la Juzgadora de instancia, en la audiencia previa, se acordó la resolución de la tacha del perito en pieza separada,a formar en el procedimiento, y no en el acto de audiencia previa.

En el recurso de apelación y en cuanto a la tacha de testigo, se dispone que se había producido quebrantamiento de formas esenciales del juicio por infracción de la norma rectora de los actos y garantías procesales, con consiguiente indefensión para la parte recurrente, y vulneración del artículo 343 LEC . Además, se sigue relatando en el recurso, la parte reclamante en la audiencia previa tachó al perito de la parte adversa (CD de la audiencia previa), pues dicho perito había intervenido y tenía un interés directo en el asunto, al haber sido el perito que había dado la orden al personal técnico de la parte demandada de forma general el día 20 de agosto de 2014, que se podía proceder a la reparación (escrito aportado en el acto de audiencia en el momento de su tacha), tras ajustar el presupuesto, ya que la compañía CASER, del cual era perito don Ceferino, se hacía cargo.

Además, el Juez en su sentencia, en el tercer fundamento de derecho de la misma, no había tenido en cuenta que dicho perito fue tachado por la parte recurrente en este trámite y demandante en la instancia, y,sin embargo, tenía en cuenta dicho informe para desestimar la demanda, con vulneración de la norma rectora de los actos y garantías procesales, causando indefensión a la parte.

En el presente caso el perito fuè propuesto en...

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