SAP Toledo 106/2017, 31 de Julio de 2017

JurisdicciónEspaña
Fecha31 Julio 2017
EmisorAudiencia Provincial de Toledo, seccion 2 (civil y penal)
Número de resolución106/2017

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 2

TOLEDO

SENTENCIA: 00106/2017

Rollo Núm. ................. 57/2017

Juzg. Penal Núm. 2 de Toledo

Juicio Oral Núm...... 701/2014

TESTIMONIO

SENTENCIA NÚM. 106

AUDIENCIA PROVINCIAL DE TOLEDO

SECCION SEGUNDA

Ilmo. Sr. Presidente:

D. JUAN MANUEL DE LA CRUZ MORA

Ilmos. Sres. Magistrados:

D. RAFAEL CANCER LOMA

D. ALFONSO CARRIÓN MATAMOROS

Dª INMACULADA ORTEGA GOÑI

En la Ciudad de Toledo, a treinta y uno de Julio de dos mil diecisiete.

Esta Sección Segunda de la Ilma. Audiencia Provincial de TOLEDO, integrada por los Ilmos. Sres. Magistrados que se expresan en el margen, ha pronunciado, en NOMBRE DEL REY, la siguiente

SENTENCIA

Visto en juicio oral y público el presente recurso de apelación penal, Rollo de la Sección núm. 57 de 2017, contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Penal Núm. 2 de Toledo, por Frustración Ejecución (alzamiento de bienes), en el Procedimiento Abreviado núm. 151/13 del Juzgado de Instrucción Núm. 5 de Toledo, en el que han actuado, como apelante Luis María Y Agustina, representado por el Procurador de los Tribunales Sr. Miguel Díaz del Cerro y defendido por la Letrada Sra. Sonia Fernández Sanfrutos, y como apelado, el Ministerio Fiscal y Belarmino, representado por el Procurador de los Tribunales Sr. Juan Bautista López Rico.

Es Ponente de la causa el Ilmo. Sr. Magistrado D. JUAN MANUEL DE LA CRUZ MORA, que expresa el parecer de la Sección, y son,

ANTECEDENTES
PRIMERO

Por el Juzgado de lo Penal Núm. 2 de Toledo, con fecha 18 de noviembre de 2016, se dictó sentencia en el procedimiento de que dimana este rollo, cuya PARTE DISPOSITIVA dice: 1.-Que debo CONDENAR Y CONDENO a Luis María Y Agustina, como autores criminalmente responsables de un delito de alzamiento de bienes, tipificado en el artículo 257.1.2º del Código Penal, con la atenuante simple de dilaciones indebidas, a la pena de UN AÑO DE PRISIÓN, con la accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de condena, y UN AÑO DE MULTA, con una cuota diaria de 8 euros, con la responsabilidad personal subsidiaria de un día de privación de libertad por cada dos cuotas impagadas, así como al pago de las costas procesales, en un tercio cada uno de los acusados condenados, incluyéndose expresamente las devengadas por la acusación particular, y a que indemnicen, solidariamente, a Belarmino, en la cantidad de

23.619,24 euros, por el principal pendiente de abono derivado de la deuda reclamada en el procedimiento de ejecución, con los intereses legales del art. 576 LEC .

  1. - Que debo ABSOLVER Y ABSUELVO a Jacinta del delito del que venía siendo acusada, con imposición de oficio en un tercio de las costas causadas.

SEGUNDO

Contra la anterior resolución y por l representación procesal de Luis María Y Agustina, dentro del término establecido, se interpuso recurso de apelación, del que se dio traslado a las demás partes intervinientes, y formalizado, se remitieron los autos a esta Audiencia, donde se formó el oportuno rollo y nombrado Magistrado-Ponente, quedaron vistos para deliberación y resolución.

SE CONFIRMAN Y RATIFICAN los hechos probados, fundamentos de derecho y fallo de la resolución recurrida, en cuanto se entienden ajustados a derecho, por lo que, en definitiva, son

HECHOS PROBADOS

Se declara probado que 1.-Probado y así se declara que, el acusado Luis María, había constituido en el año 2003 junto con su madre, la acusada Agustina, la sociedad Obras Hermanos Soto Pollés, ostentando ambos la administración de forma solidaria hasta que la entidad pasó a ser unipersonal el día 10 de diciembre de 2009, cuando Luis María compró a su madre todas sus participaciones y pasó a ser administrador único.

En el año 2008, esa sociedad llegó a un acuerdo con Belarmino por el que éste llevó a cabo unos trabajos de instalación de una alambrada en la FINCA000 sita en Almodóvar del Campo (Ciudad Real) y propiedad de la sociedad Obras Hermanos Soto Pollés.

Tras la finalización de las obras y ante el impago de parte de los trabajos, Belarmino interpuso demanda de reclamación de cantidad que dio lugar al Procedimiento Ordinario 184/2009 en el Juzgado de Primera Instancia nº 5 de Illescas que finalizó con sentencia de 4 de febrero de 2010, que condenó a la mercantil Obras Hermanos Soto Pollés a pagar 8.131,96 euros; cantidad que fue consignada. La sentencia de instancia fue recurrida en apelación, estimándose el recurso en sentencia de la Audiencia Provincial de Toledo, Secc.1ª, de 19 de enero de 2011, que condenó a la mercantil al pago de 31.751,20 euros.

  1. -El 10 diciembre 2009 se constituyó la mercantil Sociedad Agrícola Ganadera Valle de Alcudia, formada por Obras Hermanos Soto Pollés, Agustina y la entonces cónyuge de Luis María, la acusada Jacinta . El capital social estaba constituido por 620.000 euros, dividido en 620.000 participaciones sociales de 1 euros, suscribiendo Jacinta y Agustina 10.000 participaciones cada una de ellas, y la cantidad restante de 600.000 euros fue suscrito, mediante la aportación de Obras Hermanos Soto Pollés, de la finca rústica de Almodóvar del Campo en la que se habían realizado los trabajos de instalación de alambradas.

  2. -El 25 de febrero de 2010, los acusados Luis María, Agustina y Jacinta, otorgaron escritura pública ante el Notario de Illescas D. Alejandro Peña Fernández, con nº 293 de su Protocolo, en la que Luis María, en representación de Obras Hermanos Soto Pollés vendió y transmitió a su mujer Jacinta 300.000 participaciones sociales por un valor de 3.000 euros; e, igualmente, vendió y transmitió a su madre Agustina, 300.000 participaciones sociales por un valor de 3.000 euros. No hay constancia del pago de las participaciones sociales transmitidas.

  3. - El 24 de marzo de 2011, el acusado Luis María y su madre Agustina, otorgaron escritura pública ante el Notario de Illescas D. Alejandro Peña Fernández, con nº 349 de su Protocolo, en la que Luis María en nombre de Jacinta que le había conferido el 25.02.2010 poder amplio, vendió a Agustina las 310.000 participaciones sociales que tenía en la sociedad Valle de Alcudia, por lo que la sociedad, de esta forma, quedó constituida únicamente por Agustina, al ostentar la totalidad el capital social.

  4. - En febrero 2011 Belarmino interpuso demanda de ejecución de sentencia, designando como bienes a embargar las participaciones sociales que, Obras Hermanos Soto Pollés, tenía en la Sociedad Agrícola Ganadera Valle de Alcudia (600.000 participaciones de 1 euros), si bien dicho embargo, acordado en Decreto

de 29.07.2011 en el procedimiento ETJ 238/11 del Juzgado de Primera instancia nº 5 de Illescas, resultó infructuoso, al estar la totalidad del capital social en manos de Agustina .

FUNDAMENTOS DE DERECHO

:

PRIMERO

Que por error en la apreciación de la prueba e infracción del art. 257.1.2º CP se recurre por el condenado Luis María la sentencia que le impone un año de prisión y un año de multa a razón de 8 euros diarios, como autor responsable criminal de un delito de alzamiento de bienes, y que por violación del principio de presunción de inocencia recurre la sentencia Agustina condenada como autora por cooperación necesaria a las mismas penas y por el mismo delito.

Tras la valoración de la prueba documental y declaraciones de los acuerdos la Juez a quo llega a la conclusión de que cometieron intencionadamente el delito por el que acusaba el Ministerio Fiscal y la Acusación Particular de alzamiento de bienes, que en esencia consiste en al ocultación, enajenación o desaparición de los bienes patrimoniales burlando el orden jurídico establecido para el defensa de los acreedores (elemento objetivo), con la intención de lograr una insolvencia impeditiva u obstativa de la ejecución eficaz de sus crédito (elemento subjetivo) SSTS 4-Noviembre-1987, 13 de Julio 1988, etc; y que se consuma con el simple acto de realizar una disposición sobre el patrimonio que coloque el deudor en situación de no poder hacer frente a sus obligaciones, siempre y cuando tal acto vaya encaminado a perjudicar a los acreedores.

El delito de alzamiento de bienes constituye una infracción del deber de mantener íntegro el propio patrimonio como garantía universal en beneficio de cualquier acreedor ( art.1.911 del Código Civil ) Aparece sucintamente definido en el art. 519 del Código Penal que utiliza dos expresiones muy ricas en su significación, conforme han sido reiteradamente interpretadas por la doctrina y por la jurisprudencia de...

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