SAP Toledo 494/2017, 31 de Julio de 2017

PonenteJUAN MANUEL DE LA CRUZ MORA
ECLIES:APTO:2017:881
Número de Recurso360/2016
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución494/2017
Fecha de Resolución31 de Julio de 2017
EmisorAudiencia Provincial - Toledo, Sección 2ª

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 2

TOLEDO

SENTENCIA: 00494/2017

Rollo Núm. ............. 360/2016.-Juzg. 1ª Inst. Núm.... 2 de Talavera de la Reina.-J. Ordinario Núm.......... 488/2012.- SENTENCIA NÚM. 494

AUDIENCIA PROVINCIAL DE TOLEDO

SECCION SEGUNDA

Ilmo. Sr. Presidente:

D. JUAN MANUEL DE LA CRUZ MORA

Ilmos. Sres. Magistrados:

D. RAFAEL CANCER LOMA

D. ALFONSO CARRIÓN MATAMOROS

Dª INMACULADA ORTEGA GOÑI

En la Ciudad de Toledo, a treinta y uno de julio de dos mil diecisiete.

Esta Sección Segunda de la Ilma. Audiencia Provincial de TOLEDO, integrada por los Ilmos. Sres. Magistrados que se expresan en el margen, ha pronunciado, en NO MBRE DEL REY, la siguiente,

SENTENCIA

Visto el presente recurso de apelación civil, Rollo de la Sección núm. 360 de 2016, contra la sentencia dictada por el Juzgado de 1ª Instancia Núm. 2 de Talavera de la Reina, en el juicio Ordinario núm. 488/2012, en el que han actuado, como apelante CP PASEO000 NUM000 Y DIRECCION000 NUM001 Y NUM002, representado por la Procuradora de los Tribunales Sra. Ramos Tornero y defendido por el Letrado Sr. Rico Noserrat; como apelado VALGUADINA S.A., representado por la Procuradora de los Tribunales Sra. Villamor López y defendido por el Letrado Sr. Del Pobil Valdenebro; como apelados impugnantes Dimas, representado por el Procurador de los Tribunales Sr. Recio del Pozo y defendido por el letrado Sr. García Cobacho y Estanislao, representado por la Procuradora de los Tribunales Sra. Graña Poyán y defendido por el Letrado Sr. Delgado Sánchez..

Es Ponente de la causa el Ilmo. Sr. Magistrado D. JUAN MANUEL DE LA CRUZ MORA, que expresa el parecer de la Sección, y son,

ANTECEDENTES
PRIMERO

Por el Juzgado de 1ª Instancia Núm. 2 de Talavera de la Reina, con fecha 25 de enero de 2016, se dictó sentencia en el procedimiento de que dimana este rollo, cuya PARTE DISPOSITIVA dice: "Que desestimando la demanda interpuesta, DEBO ABSOLVER Y ABSUELVO a los demandados de los pedimentos deducidos de contrario en he escrito inicial de demanda, todo ello sin hacer expresa imposición de las costas causadas a ninguna de las partes personadas, asumiendo cada una las de su instancia y las comunes por mitad".- SEGUNDO: Contra la anterior resolución y por CP PASEO000 NUM000 Y DIRECCION000 NUM001 Y NUM002, dentro del término establecido, tras anunciar la interposición del recurso y tenerse por interpuesto, se articularon por escrito los concretos motivos del recurso de apelación, que fueron contestados de igual forma por los demás intervinientes, con lo que se remitieron los autos a ésta Audiencia, donde se formó el oportuno rollo, quedando los autos vistos para deliberación y resolución.

SE REVOCAN EN PARTE y en la forma que luego se dirá, los fundamentos de derecho y fallo de la resolución recurrida, que habrán de ser completados en la forma que se exprese, si bien se ratifican los antecedentes de hecho, que relatan la dinámica procesal, por lo que, en definitiva, son

FUNDAMENTOS DE DERECHO

:

PRIMERO

Que se recurre por la Mancomunidad de Propietarios de los inmuebles sitos en la c/ PASEO000 NUM000 y DIRECCION000 NUM001 y NUM002 y Garaje de Talavera de la Reina, la sentencia del Juzgado de Primera Instancia e Instrucción nº 2 de dicha ciudad, dictada a 25 de Enero de 2016 con el nº 33/2016 en el Procedimiento ordinario 488/2012, en la eu el Juez a quo absuelve a los demandados porque no habiendo llegado las partes a un acuerdo ante las dudas suscitadas respecto a la verdadera naturaleza y alcance de los vicios ruinógenos objeto del procedimiento, y en aplicación de la prescripción y caducidad prevista en el art. 17 y 18 de la Ley Ordenación de la Edificación, al no haberse ejercitado conjuntamente acción de responsabilidad contractual, declara prescrita y/o caducada la acción, sin costas.

El primer motivo de recurso atañe a la petición de nulidad de la sentencia por incumplimiento del art. 218. 1 y 2 LEC .

El remedio posible para los supuestos de infracciones procesales no se reduce, como parece sostener la Audiencia Provincial, a la fórmula prevista en el art. 465.2 LEC . EDL 2000/77463 En ese precepto se contempla el caso de las infracciones cometidas "al dictar sentencia en la primera instancia", quedando fuera, por tanto, las infracciones verificadas en momentos anteriores, lo que excluye la aplicación del precepto al supuesto de constitución defectuosa del litisconsorcio pasivo necesario, traído a colación por la Audiencia en un intento de conferir a su cuestión una dimensión abstracta que nunca podría tener. En efecto, de acuerdo con el apartado 3 del propio art. 465 LEC EDL 2000/77463, de no ser aplicable lo dispuesto en el apartado 2 y si "la infracción procesal fuere de las que originan la nulidad radical de las actuaciones o de parte de ellas, el Tribunal lo declarará así mediante providencia, reponiéndolas al estado en que se hallasen cuando la infracción se cometió". Por lo demás el principio del que parte la Ley de Enjuiciamiento es el de la nulidad de actuaciones, y consiguiente retroacción de lo actuado, si el vicio procesal advertido no pudiera ser subsanado en la segunda instancia ( art. 465.3 LEC EDL 2000/77463), previéndose expresamente, en cuanto a los defectos que hubieran podido padecerse respecto de la prueba, que ésta se practique en apelación o en la primera instancia, según sea o no factible lo primero, atendidas las particularidades de cada caso ( art. 465.3 LEC EDL 2000/77463 in fine).

Por su lado el art. 240.2 LOPJ EDL 1985/8754 ( art. 227.2 LEC EDL 2000/77463) atiende igualmente, como principio, a la posibilidad de subsanación del defecto procesal advertido, de suerte que, caso de no ser factible, procederá la nulidad de lo actuado. El hecho de que se exija la solicitud de la parte en ese sentido cuando no se trate de defectos referidos a la falta de jurisdicción o de competencia o a supuestos de violencia o intimidación que afectare al órgano judicial, obedece, como es obvio, a la naturaleza dispositiva del proceso civil. Sin olvidar que el art. 241 LOPJ EDL 1985/8754 ofrece cobertura suficiente para los casos de indefensión derivada de defectos de forma que afecten a terceros.

En definitiva, los preceptos cuestionados se enmarcan en un régimen procesal civil que conjuga de manera equilibrada la necesidad de dar satisfacción a dos principios no siempre compatibles: de un lado, el derecho a la doble instancia; de otro, la economía procesal al servicio de la tutela judicial dispensada en un tiempo razonable. Tomando como base el criterio de la posibilidad de subsanación (lo que comporta atender siempre a las particularidades de los defectos procesales en presencia, dada la diversidad que en ese punto puede ofrecer la realidad), el legislador procesal se inclina por el principio de economía, siempre que el Tribunal de

apelación pueda reparar la lesión padecida sin merma grave o significativa del derecho o interés afectados por la irregularidad procesal en cada caso. Debiendo repararse en que con ello se sacrifica otro principio, el de la doble instancia, que sólo tiene anclaje constitucional inmediato en el ámbito de la jurisdicción penal, en tanto que en la civil únicamente existe por decisión legislativa y en los términos que el legislador decida (por todas, STC 252/2004, de 20 de diciembre ). Y precisamente porque, como derecho de configuración legal, se disfruta en la forma y con el alcance que el legislador disponga, no merece tacha alguna un régimen que, como el vigente, priva a las partes (por igual y sin distingos) de la posibilidad de dos decisiones judiciales sucesivas sobre el fondo en todos los casos en que concurra una circunstancia objetiva (la posibilidad de subsanación), apreciable por el Juez o Tribunal en términos que han de ser siempre conformes con las exigencias del derecho a la tutela judicial efectiva; es decir, de manera razonable y no arbitraria.

La parte actora ejercita acción contra la Promotora-Vendedora que también es Constructora de las viviendas y garajes (Valguadina S.A.), contra el Arquitecto Superior y contra el Arquitecto Técnico.

Alega los daños y vicios constructivos que calificó de ruinógenos según el dictamen pericial que aportó domo documento 2 y relató los hechos como tuvo por conveniente en su demanda.

Por último, bajo el epígrafe Fundamentación Jurídica, cita el Código Civil (1089, 1091,1098, 1101, 1103, 1104, 1106, 1254, 1256, 1258, 1137, 1140, 1144, 1591, 1596) y la LOE (2, 4, 9, 10, 11, 12, 12, 17 y 18), así como el principio iura gnovit curiae

SEGUNDO

La Ley de Ordenación de la Edificación establece en su art. 17 la responsabilidad de los Agentes que intervienen en la edificación

a)Es una responsabilidad individual siempre que pueda determinarse quien cometió la acción o el acto causante del daño.

b)Es una responsabilidad solidaria (excluye) en caso de que no pueda determinarse el responsable.

c)Es una responsabilidad sometida a prescripcion y una acción sometida a caducidad.

La prescripción varía según la importancia o transcendencia del daño o vicio; 10 años para los vicios o daños estructurales, y demas que describe en el art. 17.1.a.

3 años para los daños o vicios por defectos constructivos.

1 año para los defectos de acabado.

En todo caso, el plazo de caducidad de la acción es de 2 años.

Es decir, el vicio o defecto puede surgir dentro de los 10 años siguientes cuando sea de los citados en el art.

17.1.a, dentro de los 3 años siguientes, art. 17.1.b, o dentro del año siguiente art. 17.1.c, pero, en todo caso, deberá reclamarse dentro de los dos años siguientes desde que se produzca (18.1).

Con estos presupuestos tenemos la necesidad de que la sentencia entre a conocer la prueba practicada (normalmente la prueba pericial) y fije unos hechos de los que pueda partir para determinar si, con arreglo a lo probado,...

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