SAP Tarragona 400/2017, 28 de Julio de 2017

PonenteANTONIO FERNANDEZ MATA
ECLIES:APT:2017:690
Número de Recurso10/2014
ProcedimientoSumario
Número de Resolución400/2017
Fecha de Resolución28 de Julio de 2017
EmisorAudiencia Provincial - Tarragona, Sección 2ª

AUDIENCIA PROVINCIAL DE TARRAGONA

SECCIÓN SEGUNDA

ROLLO SALA nº 10/2014

SUMARIO nº 1/2014

JUZGADO INSTRUCCIÓN Nº 6 DE TARRAGONA

Tribunal:

Magistrados,

Ángel Martínez Sáez (Presidente)

Antonio Fernández Mata

Maria Joana Valldepérez Machí

SENTENCIA Nº 400/2017

En Tarragona a 28 de julio de 2017

Se ha sustanciado ante sección de la Audiencia Provincial de Tarragona, el presente procedimiento tramitado como sumario ordinario por el Juzgado de Instrucción nº Seis de Tarragona por un presunto delito de abuso sexual del artículo 181.2 º y 4º CP, (en la redacción anterior a la reforma operada por la LO 1/2015) contra el Sr. Jose Ignacio, sin antecedentes penales, en libertad provisional por esta causa, asistido por el letrado Sr. Guillermo Alvárez y representado por el Procurador Sr. Antonio Elias Arcalis, como responsable civil subsidiario l'Institut Català de la Salut representado por el Procurador Sr. Angel Ramón Fabregat Ornaque y defendido por la Letrada Sra Blanca Corral.

El Ministerio Fiscal ejerció la acusación pública.

Ha sido ponente, el Magistrado Antonio Fernández Mata.

Antecedentes Procedimentales

Primero

Al inicio del acto del juicio oral se abrió un turno previo para el planteamiento de cuestiones procesales o procedimentales o aportación de nuevos medios probatorios, en aplicación analógica de lo previsto en el artículo 786 LECrim o respecto a la publicidad del juicio oral. La acusación pública solicitó que la declaración de la Sra. Melisa se prestara a puerta cerrada y con utilización de mecanismos que evitaran la confrontación visual entre testigo y acusado. La defensa del procesado no se opuso.

La Sala, previamente haber recabado opinión a un miembro del Equip Tècnic de Assistencia a la Víctima accedió a la petición de adopción dichas medidas restrictivas por considerar que, dada la naturaleza de los hechos objeto de enjuiciamiento, resultaba razonable, en términos de proporcionalidad, preservar la intimidad

de la testigo, así como asegurar adecuadas condiciones anímicas de esta para someterse al interrogatorio, todo ello de conformidad a lo previsto en los artículos 232 LOPJ, 680 LECrim y 15.6 Ley 35/95 de asistencia a víctimas de delitos contra la libertad sexual.

Segundo

A continuación se practicó toda la prueba propuesta y admitida iniciándose con la declaración del acusado Sr. Jose Ignacio, de la testifical de la Sra. Melisa, testifical del Sr. Pedro Miguel, Sr. Alexis, agentes de la policía de los Mossos d'Esquadra con número de TIP NUM000, NUM001 y NUM002 ; prueba pericial personal del Dr. Basilio, Dr. Ceferino, Ramona, Dra. Sofía y Dr. Ezequiel, así como la pericial biológica de Policía Científica a través de la agente con TIP nº NUM003 y por último la prueba documental propuesta por las partes.

Tercero

Practicado el cuadro probatorio propuesto por las partes, se sustanció el trámite de calificaciones definitivas. El Ministerio Fiscal modificó sus conclusiones provisionales, introduciendo algunas precisiones fácticas en su conclusión primera en el sentido de incluir que la Sra. Melisa previamente había ingerido Benzociacepina y en el momento de los hechos se encontraba en estado de somnolencia y abatimiento y en cuanto a la conclusión segunda, modifica en el sentido de pretender la condena del procesado como autor de un delito de abuso sexual con penetración del art.181.1.2.4 CP (en la redacción anterior a la reforma operada por la LO 1/2015) a la pena de seis años de prisión; en concepto de responsabilidad civil, se incluye la responsabilidad civil subsidiaria de l'Institut Català de la Salut dada la directa relación del procesado con el Hospital donde se produjeron los hechos.

La defensa del acusado, elevando a definitivas sus conclusiones, solicitó la libre absolución de su defendido.

Cuarto

Evacuados los informes en apoyo de las respectivas pretensiones, se concedió la última palabra al acusado, declarándose a continuación el juicio visto para sentencia.

Hechos probados

De la actividad probatoria practicada en el acto del juicio oral de conformidad a los principios de oralidad, contradicción e igualdad de armas, ha quedadoacreditado:

  1. El día 2 de mayo de 2013, el acusado, Sr. Jose Ignacio trabajaba en régimen laboral de interino para l'Institut Catalá de la Salut en el Hospital Joan XXIII de Tarragona llevando a cabo funciones de mantenimiento.

  2. El día 2 de mayo de 2013 la Sra. Melisa fue trasladada en ambulancia hasta el Hospital Joan XXIII de Tarragona por ingesta de benzodiacepinas -Lormetazepam- y cocaína con pérdida de conciencia e intento de autolisis.

  3. Sobre las 23,45 horas del mismo día fue llevada al box de críticos dado el estado de alteración y agresividad que presentaba negándose a realizar lavado de estómago, llegándose a quitar la ropa.

  4. Una vez se persono el personal de seguridad del Hospital se invitó a la Sra. Melisa a salir a de la sala de espera del Servicio de Urgencia del Hospital.

  5. Sobre las 00,25 horas del día 3 de mayo de 2013 mientras la Sra. Melisa permanecía en el exterior del Servicio de Urgencias, se acercó el acusado Sr. Jose Ignacio interesándose por lo que le pasaba, acompañándola por el exterior de la zona de urgencias hasta la parte de delante del Hospital donde no existían cámaras de seguridad. En ese momento, debido a la ingesta de benzodiacepinas, la Sra. Melisa se desvaneció y sufrió una pérdida de consciencia. El acusado introdujo su pene en la boca de la Sra. Melisa . A continuación, le retiró el pantalón y las bragas que la Sra. Melisa llevaba, le penetró vaginalmente, manteniendo una relación sexual mientras aquella permanecía inconsciente, hasta el momento en que llegó a eyacular en el interiorde la cavidad vaginal de la mujer.

  6. Poco tiempo después la Sra. Melisa recobró la consciencia, se dirigió al servicio de urgencias del Hospital Joan XXIII de Tarragona entrego su tarjeta sanitaria y abandono el Hospital con un taxi.

  7. Al despertarse en su domicilio de Camp Clar (Tarragona) no recordaba cómo había llegado, viendo que tenía roto el sujetador y la camisa. Así mismo se percató de que algo le habían hecho y se acordó del pene en la boca.

  8. Tras ello sin lavarse ni cambiarse de ropa, la Sra. Melisa acudió el mismo día al servicio de urgencias del Hospital Sant Joan y Santa deTecla de Tarragona.

Justificación Probatoria

Primero

La anterior declaración de hechos probados se basa en la prueba plenaria practicada en condiciones óptimas de contradicción, igualdad de armas e inmediación cuyo resultado, permite, en parte, establecer la realidad de los hechos justiciables que han sido objeto de acusación.

El cuadro probatorio se presenta variado, en cuanto a los medios de prueba que lo integran y complejo en relación con los resultados que arroja, lo que se traduce en una particular dificultad de valoración.

Para la identificación de los elementos del cuadro probatorio cabe partir de una clasificación entre medios primarios y medios secundarios de reconstrucción. Entre los primeros, se encuentran las declaraciones del procesado, Sr. Jose Ignacio y la declaración de la testigo, Sra. Melisa .

Dentro del segundo grupo aparecen las declaraciones de los agentes de seguridad del Hospital Joan XXIII Sr. Pedro Miguel y Sr. Alexis que estuvieron asistiendo la Sra. Melisa y vsonaron las cámaras de seguridad del Hospital; la del Dr. Ceferino, responsable de toxicología del Institut de Medicina Legal de Catalunya y que realizó el análisis cualitativo de determinación de presencia de semen en las muestras recogidas tras el lavado vaginal a que se sometió la Sra. Melisa, el Dr. Basilio, Dr. Eliseo y el Dr. Ezequiel, adscritos al Instituto Nacional de Toxicología y Ciencias Forenses (en adelante INT), autores del cotejo genético de las muestras obtenidas en el lavado vaginal y el perfil genético del Sr. Jose Ignacio, la Dra. Sofía y Dra. Ramona, médicoforense adscrito al Instituto de Medicina Legal de Catalunya en Tarragona.

Dicha clasificación responde, en esencia, a un criterio cualitativo de potencialidad probatoria. Atendiendo a los hechos justiciables introducidos en los respectivos escritos de acusación y defensa, resulta evidente que su prueba depende, en gran medida, del valor acreditativo que otorguemos al testimonio de la persona que de manera directa afirma la realidad de los mismos y, en lógica alternativa probatoria, de quien los niega.

Los medios secundarios vendrían a suministrar información relevante para la corroboración de los testimonios primarios pero carecerían de idoneidad acreditativa, por sí mismos, para fundar, exclusivamente, sobre sus resultados, la declaración de condena pretendida por las acusaciones.Así contamos con los agente de Policía de los Mossos con número de TIP TIP NUM000, NUM001 y NUM002 que atendieron a la Sra. Melisa en el momento de presentar la denuncia acompañandola hasta el lugar de los hechos presunto asi como el visionado de las cámaras de seguridad del recinto hospitalario.

Identificado el cuadro probatorio, ha de partirse de la idea de que la prueba suficiente que reclama la Jurisprudencia Constitucional para enervar la presunción de inocencia puede venir integrada, exclusivamente, por la declaración testifical de la víctima, siempre que permita reconstruir tanto la existencia del hecho punible como la concreta participación en el mismo de los inculpados. En supuestos como el que nos ocupa, en los que el cuadro probatorio sobre el que se sostiene la acusación viene determinado, esencialmente, por el testimonio de la víctima, en particular en delitos de índole sexual, la Jurisprudencia del Tribunal Supremo reclama un exigente programa de valoración/validación del testimonio (vid. por todas, la interesante STS 16 de mayo de 2003 ) que implica la necesidad de someterlo a un doble test de credibilidad objetiva y de...

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