SAP Guadalajara 162/2017, 26 de Julio de 2017

PonenteJOSE AURELIO NAVARRO GUILLEN
ECLIES:APGU:2017:230
Número de Recurso183/2017
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución162/2017
Fecha de Resolución26 de Julio de 2017
EmisorAudiencia Provincial - Guadalajara, Sección 1ª

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1

GUADALAJARA

SENTENCIA: 00162/2017

Modelo: N10250

PASEO FERNANDEZ IPARRAGUIRRE NUM. 10

Tfno.: 949-20.99.00 Fax: 949-23.52.24

Equipo/usuario: MLR

N.I.G. 19130 42 1 2015 0009141

ROLLO: RPL RECURSO DE APELACION (LECN) 0000183 /2017

Juzgado de procedencia: JDO.PRIMERA INSTANCIA N.4 de GUADALAJARA

Procedimiento de origen: MMC MODIFICACION DE MEDIDAS SUPUESTO CONTENCIOSO 0000019 /2016

Recurrente: Juan Enrique

Procurador: RAQUEL DELGADO PUERTA

Abogado: FRANCISCO JAVIER CRESPO RODRIGO

Recurrido: Elisenda

Procurador: M PILAR ORTIZ LARRIBA

Abogado: MARIA LUZ GARCIA CARRILLO

ILMA SRA PRESIDENTA:

Dª ISABEL SERRANO FRÍAS

ILMOS/AS. SRES/AS. MAGISTRADOS/AS

D. JOSE AURELIO NAVARRO GUILLÉN

Dª MARIA VICTORIA HERNÁNDEZ HERNÁNDEZ

S E N T E N C I A Nº 162/17

En Guadalajara, a veintiséis de julio de dos mil diecisiete.

VISTO en grado de apelación ante la Audiencia Provincial de GUADALAJARA, los Autos de Modificación Medidas Contencioso, procedentes del JUZGADO DE 1ª INSTANCIA nº 4 de Guadalajara, a los que ha correspondido el Rollo nº 183/17, en los que aparece como parte apelante, D. Juan Enrique representado por la Procuradora de los tribunales Dª RAQUEL DELGADO PUERTA y asistido por el Letrado D. JAVIER CRESPO

RODRIGO y, como parte apelada, Dª Elisenda representada por la Procuradora de los tribunales Dª MARIA PILAR ORTIZ LARRIBA y asistida por la Letrada Dª MARIA LUZ GARCIA CARRILLO, sobre modificación medidas contencioso, y siendo Magistrado Ponente el Ilmo. Sr. D. JOSE AURELIO NAVARRO GUILLÉN.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Se aceptan los correspondientes de la sentencia apelada.

SEGUNDO

En fecha 25 de julio de 2017 se dictó sentencia, cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: "FALLO: Que estimando íntegramente la demanda formulada por la representación procesal de D. Juan Enrique contra Dª Elisenda y estimando parcialmente la demanda reconvencional formulada por la representación procesal de doña Elisenda contra D. Juan Enrique de modificación de las medidas adoptadas en sentencia dictada el 13 de enero de 2012 en el procedimiento de divorcio de mutuo acuerdo 663/2011 debo acordar y acuerdo la siguiente modificación de las medidas acordadas en dicha denuncia: 1.-Supresión del régimen de visitas intersemanal de los martes y jueves.= 2.- El Sr. Juan Enrique deberá pagar en concepto de pensión de alimentos para su hijo menor de edad Cristobal, la cantidad de 250 € mensuales. Tal cantidad deberá ser abonada por el padre, hasta que Cristobal alcance la independencia económica, dentro de los cinco primeros días de cada mes en la cuenta que designe la Sra. Elisenda . Tal cantidad será actualizada anualmente conforme a las variaciones que experimente el Indice de Precios al Consumo (IPC) publicado por el Instituto Nacional de Estadística u organismo que lo sustituya. La primera actualización tendrá lugar en noviembre de 2017.= Los gastos extraordinarios, no considerando como tales ni el comedor escolar ni los libros ni material escolar, serán sufragados por mitad entre ambos progenitores.= Todo ello sin pronunciamiento alguno en cuanto a las costas causadas para la tramitación de este procedimiento".

TERCERO

Notificada dicha resolución a las partes, por la representación de D. Juan Enrique se interpuso recurso de apelación contra la misma; admitido que fue, emplazadas las partes y remitidos los autos a esta Audiencia, se sustanció el recurso por todos sus trámites, llevándose a efecto la deliberación y fallo del mismo el pasado día 25 de julio de 2017.

CUARTO

En el presente procedimiento se han observado las prescripciones legales con inclusión del plazo para dictar sentencia.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Por doña Raquel Delgado Puerta, Procurador de los Tribunales, en nombre y representación de don Juan Enrique, se interpone recurso de apelación contra la sentencia de fecha 19 de octubre de 2016 articulando su recurso de apelación en orden a error en la apreciación de la prueba e infracción por aplicación indebida del artículo 775 de la Ley de Enjuiciamiento Civil y con fundamento en ello, que se revoque la sentencia apelada para que se dicte otra en la que se fije la pensión de alimentos en 200 euros considerando incluidos en dicha suma los gastos de comedor escolar y material escolar.

A dicho recurso se opone la representación procesal de doña Elisenda y el Ministerio Fiscal que piden que se confirme la sentencia apelada.

SEGUNDO

Para dar cumplida respuesta a lo que se somete a revisión en esta alzada, debe iniciarse aludiendo a lo que es la esencia de este procedimiento. Esto es, la modificación de una resolución judicial a través del cauce establecido al respecto y, en segundo lugar, el fundamento de los recursos o lo que es lo mismo el error en la valoración de la prueba.

Así con relación a la primera de las cuestiones, como de manera reiterada viene afirmando esta Audiencia, entre otras, en sentencia de 24-10-2000, las medidas previamente decretadas en una sentencia de separación o divorcio poseen eficacia de cosa juzgada, si bien limitada a la prueba de circunstancias que alteren de forma sustancial o relevante el estado de cosas que fue tenido en cuenta al tiempo de su adopción; exigencia que ha de ser entendida en el sentido de que acontezcan hechos o situaciones nuevas que incidan de manera esencial y básica en las condiciones que se tuvieron en consideración al tiempo de ser acordadas las medidas cuya modificación se interesa, como así se desprende de los arts. 90 y 91 del Código Civil ; preceptos que permiten la modificación de dichas medidas siempre que concurra una variación sustancial de las circunstancias que en su momento fundamentaron su adopción; lo que reitera el artículo 775 L.E.C . que únicamente permite a los cónyuges solicitar del tribunal la modificación de las medidas adoptadas, siempre que hayan variado sustancialmente las circunstancias tenidas en cuenta al aprobarlas o acordarlas.

En consecuencia, la viabilidad y éxito de la modificación pretendida requiere la concurrencia de un presupuesto cierto y fundamental que altere considerablemente las bases donde se asentaron las medidas que se pretende

modificar, incumbiendo su prueba a quien lo alega, sin que pueda sustentarse en criterios meramente subjetivos o de complacencia; siendo exigible, por otra parte, que se trate de alteraciones verdaderamente trascendentes, permanentes o duraderas y no coyunturales o transitorias, y que no hubieran podido ser previstas en el momento en que las medidas fueron establecidas.

Asimismo, se ha dicho por esta Sala en sentencia de fecha 16 de marzo de 2016 que: "I.- Así es preciso recordar que son muchas las Sentencias del Tribunal Supremo y por ello, huelga su cita concreta y específica al ser sobradamente conocidas, las que nos dicen que el recurso de apelación es de los llamados de plena jurisdicción, por lo que permite a la Sala entrar en el debate de todas las cuestiones controvertidas, tanto procesales como de fondo, y dentro de éstas tanto la comprobación de la adecuación e idoneidad de la fundamentación jurídica que se contiene en la resolución recurrida, como la revisión de todas aquellas operaciones relativas a la valoración global y conjunta de la prueba practicada, pudiendo llegar a idénticas o discordantes conclusiones a las mantenidas por el Juez "a quo", siempre dentro de los límites de la obligada congruencia.

(i) Ahora bien, que nuestra función revisora de la valoración probatoria no tenga más límites que los señalados no supone, cuando la cuestión debatida por la vía del recurso de apelación es la valoración de la prueba llevada a cabo por el Juez "a quo" sobre la base de la actividad desarrollada en el acto del juicio, que no deba partirse en principio, de la singular autoridad de la que goza la apreciación probatoria realizada por el Juez ante la que se ha celebrado el acto solemne del juicio en el que adquieren plena efectividad los principios de inmediación, contradicción, concentración y oralidad. De ahí que el uso que haya hecho el Juez de su facultad de libre apreciación o apreciación en conciencia de las pruebas personales practicadas en el juicio, siempre que tal proceso valorativo se motive o razone adecuadamente en la sentencia ( Sentencias del Tribunal Constitucional de fechas 17 de diciembre de 1985, 23 de junio de 1986, 13 de mayo de 1987, 2 de julio de 1990, 4 de diciembre de 1992 y 3 de octubre de 1994, entre otras), únicamente deba ser rectificado, bien cuando en verdad sea ficticio o bien cuando un detenido y ponderado examen de las actuaciones ponga de relieve un manifiesto y claro error del Juzgador "a quo" de tal magnitud y diafanidad que haga necesaria, con criterios objetivos y sin el riesgo de incurrir en discutibles y subjetivas interpretaciones del componente probatorio existente en autos, una modificación de la realidad fáctica establecida en la resolución apelada.

(ii) En segundo lugar, como quiera que el litigio se desenvuelve en el marco procesal previsto en el art 775 de la LEC para la modificación de las medidas fijadas en un previo proceso de familia, debe significarse que este procedimiento no es ajeno a la institución de la cosa juzgada, fundada en principios de seguridad jurídica y regulada en los artículos 207 y 222 de la Ley 1/2000, que entraña la preclusión de todo juicio ulterior sobre el mismo objeto y la imposibilidad de decidir de manera distinta al fallo precedente, evitando que la controversia se renueve o que se actúen pretensiones que contradigan el contenido de la sentencia firme. Aun cuando los litigios matrimoniales se desenvuelven sobre realidades variables, las previsiones contenidas en los artículos 90, 91, 100 y 101 CC, no derogan ni atenúan la institución de la cosa juzgada, pues no cabe dejar sin efecto o modificar,...

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