SAP Valladolid 254/2017, 6 de Julio de 2017

PonenteFRANCISCO JOSE PAÑEDA USUNARIZ
ECLIES:APVA:2017:981
Número de Recurso90/2017
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución254/2017
Fecha de Resolución 6 de Julio de 2017
EmisorAudiencia Provincial - Valladolid, Sección 3ª

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 3

VALLADOLID

SENTENCIA: 00254/2017

N10250

C.ANGUSTIAS 21

- Tfno.: 983.413495 Fax: 983.459564

MMA

N.I.G. 47186 47 1 2013 0000569

ROLLO: RPL RECURSO DE APELACION (LECN) 0000090 /2017

Juzgado de procedencia: JDO. DE LO MERCANTIL N. 1 de VALLADOLID

Procedimiento de origen: PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000504 /2013

Recurrente: Jose Francisco

Procurador: MARIA LAGO GONZALEZ

Abogado: MIGUEL MAMBRILLA RUBIO

Recurrido: Luis Antonio

Procurador: ISABEL HERRERA SANCHEZ

Abogado: MIGUEL MAMBRILLA RUBIO

S E N T E N C I A num. 254/2017

ILMO. SR. PRESIDENTE

D. JOSE JAIME SANZ CID

ILMOS. SRES. MAGISTRADOS

D. MIGUEL ANGEL SENDINO ARENAS

D. FRANCISCO JOSE PAÑEDA USUNARIZ (Ponente)

En VALLADOLID, a seis de julio de dos mil diecisiete

VISTO en grado de apelación ante esta Sección 003, de la Audiencia Provincial de VALLADOLID, los Autos de PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000504 /2013, procedentes del JDO. DE LO MERCANTIL N. 1 de VALLADOLID, a los que ha correspondido el Rollo RECURSO DE APELACION (LECN) 0000090 /2017, en los que aparece

como parte apelante, Jose Francisco, representado por el Procurador de los tribunales, Sr./a. MARIA LAGO GONZALEZ, asistido por el Abogado D. MIGUEL MAMBRILLA RUBIO, y como parte apelada, Luis Antonio, representado por el Procurador de los tribunales, Sr./a. ISABEL HERRERA SANCHEZ, asistido por el Abogado

D. MIGUEL MAMBRILLA RUBIO, sobre responsabilidad administradores de sociedad mercantil, siendo el Magistrado Ponente el Ilmo. D. FRANCISCO JOSE PAÑEDA USUNARIZ.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por el JDO. DE LO MERCANTIL N. 1 de VALLADOLID, se dictó sentencia con fecha 12 de mayo de 2016, en el procedimiento RECURSO DE APELACION (LECN) 0000090 /2017 del que dimana este recurso. Se aceptan antecedentes de hecho de la resolución recurrida.

SEGUNDO

La expresada sentencia contiene en su fallo el siguiente pronunciamiento:

FALLO

:

"Que estimando íntegramente la demanda formulada por el/la Procurador/a don/doña Isabel Herrera Sánchez, en nombre y representación de don Luis Antonio frente a don Benedicto DEBO CONDENAR Y CONDENO a los meritados demandados a abonar solidariamente a la actora la suma de 10.944,01 en concepto de principal, más los intereses y costas que se liquiden y tasen en ETJ 1038/2010 dimanante de Juicio Cambiario 798/2010 seguido ante el Juzgado de Primera Instancia n°9 de Valladolid, más los intereses del art.576 LEC . Todo ello con expresa imposición de costas a los demandados."

Que ha sido recurrido por la parte demandada Jose Francisco, habiéndose alegado por la contraria se opuso al recurso.

TERCERO

Elevadas las actuaciones a esta Audiencia Provincial para la resolución del recurso de apelación interpuesto, se formó el correspondiente Rollo de Sala, y personadas las partes en legal forma, señalándose la audiencia del día 29 de junio de 2017, para que tuviera lugar la deliberación, votación y fallo.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Motivos del recurso de apelación interpuesto por Don Jose Francisco

Por la recurrente se interpone recurso de apelación que pivote en tres motivos diferenciados:

- En primer lugar, se alega la infracción del art. 216 LEC, así como la jurisprudencia que desarrolla los principios " iura novit curia " y " da mihi factum, dabo tibi ius" . Según la apelante el juzgador parte de una premisa errónea cuando manifiesta que la acción ejercitada fue la acción individual de responsabilidad según la fundamentación fáctica y el suplico. En su opinión lo acontecido excede con creces de un simple error de la calificación de la acción en el suplico, ya que toda la argumentación fáctica y jurídica contenida en la demanda gira en torno a la acción social.

- En segundo lugar, se sostiene que la sentencia recurrida incurre en un error a la hora de valorar las pruebas practicadas y, en concreto, considera que no se ha acreditado suficientemente por el actor el daño producido y la relación causal entre una actuación negligente de un determinado administrador y el daño producido. En el escrito de apelación se argumenta que en la fecha de la reclamación existían bienes suficientes para hacer frente a la deuda, y achaca a la inacción del actor en el proceso ejecutivo seguido frente a la sociedad el que no se pudieran embargar bienes de la sociedad, por lo que no ha sido acreditada por el actor la insuficiencia patrimonial. También se insiste en que las decisiones fueron adoptadas por el otro administrador (Sr. Eleuterio ), que actuaba como un verdadero administrador único de hecho, habiendo cesado mediante renuncia el recurrente en diciembre de 2008. En relación con la falta de prueba del nexo causal, se señala que no consta acreditado que de haberse producido una disolución ordenada del patrimonio de la sociedad deudora se hubiera cobrado el crédito ahora reclamado.

- Finalmente, se esgrime la aplicación indebida de los arts. 209.4 y 219 LEC al haberse ejercitado una pretensión de reclamación de una deuda ilíquida y sin haber acudido apropiadamente a la reserva de liquidación del art. 219 LEC, pues no fue solicitada por el actor. Se interpreta que no es posible acudir a esta posibilidad al haber sido reclamada la condena de una cantidad concreta (2.245,10.-€) correspondiente los intereses y costas de la ETJ 1038/2010, a pesar de tratarse de una deuda ilíquida e inexigible. En opinión del recurrente la demandante debería haber tasado tales conceptos con anterioridad a plantear la reclamación efectuada.

SEGUNDO

Primer motivo de recurso de apelación: sobre la acción ejercitada por el actor

Se sostiene por la parte recurrente que acción verdaderamente ejercitada por la demandante fue la acción social, mientras que la considerada por el juzgador de instancia fue la acción individual de responsabilidad de administradores, lo que supone una infracción del art. 216 LEC y del principio iura novit curia . No puede ser

considerado un simple error mecanográfico o de la calificación de la acción cuando en toda la argumentación fáctica, jurídica y el suplico se hace referencia expresa a la acción social de responsabilidad. Sobre esta cuestión parece oportuno hacer las siguientes consideraciones:

Con carácter previo debe tenerse presente que en nuestro ordenamiento rige la doctrina de la sustanciación, conforme a la cual la causa petendi está constituida por los hechos jurídicamente relevantes, y no por el título jurídico ejercitado, esto es, la calificación jurídica de la relación jurídico material controvertida. La jurisprudencia del Tribunal Supremo tradicionalmente ha seguido esta la doctrina de la sustanciación, así recuerda la STS 918/2006, de 27 septiembre, que "la doctrina de la sustanciación que sigue esta Sala en la identificación de la causa de pedir permite que, extraída de las alegaciones la esencia de los hechos, se apliquen las reglas da mihi factum, dabo tibi ius y iura novit curia, bien que con el límite referido de que no se altere la causa de pedir. Son, en definitiva, los hechos que integran el supuesto al que la norma vincula la consecuencia jurídica los que permiten individualizar la pretensión".

En este mismo sentido recuerda la STS 1065/2001, de 15 noviembre, que "la causa de pedir no se identifica con las acciones de las que se vale el actor en defensa de sus derechos (...) sino que propiamente lo que conforma la «causa petendi», son los hechos decisivos y concretos -también cabe reputarlos relevantes- o los títulos que conforman el derecho reclamado y avalan la tutela judicial que se postula, integrando la razón de pedir" .

Por tanto, como afirma la STS 711/2011, de 4 octubre, aunque "la calificación jurídica alegada por las partes puede ser relevante para distinguir una acción de otra cuando comporta la delimitación del presupuesto de hecho de una u otra norma con distintos requisitos o efectos jurídicos, y por ello la jurisprudencia ha aludido al título jurídico como elemento identificador de la acción siempre que sirva de base al derecho reclamado", son "el conjunto de hechos esenciales para el logro de la consecuencia jurídica pretendida por la parte actora", los que conforman la causa petendi de la acción, y que resultante verdaderamente vinculantes para el tribunal.

En el caso concreto que nos ocupa, con independencia de las referencias concretas que en la fundamentación jurídica o en el suplico de la demanda a la acción social de responsabilidad o del art. 240 LSC, no puede identificarse en el escrito rector un solo hecho relevante o decisivo que abone la tesis de la recurrente sobre el efectivo ejercicio de la acción social de responsabilidad, pues en ningún momento se menciona un daño concreto causado por los administradores a la sociedad, o la obligación de reintegrar el patrimonio social como consecuencia de ello. Por el contrario, en todo momento se relata el daño causado en el patrimonio del actor por los administradores con su actuar negligente, así como la obligación de éstos de responder frente al demandante con su propio patrimonio.

En particular, en relación con la identificación de la concreta pretensión planteada, resulta especialmente clarificador los términos literales del párrafo segundo del hecho quinto del escrito rector al señalar que: " siendo totalmente procedente, por tanto, la interposición de esta demanda, a través de la cual lo único que se pretende es recuperar todas las cantidades que deben los administradores solidarios demandados, que son los que en definitiva han creado una situación anómala, que han perjudicado los intereses de mis representado, y deben responder de tal situación " . Es evidente...

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