SAP Madrid 325/2017, 12 de Julio de 2017

PonenteJOSE MARIA PRIETO FERNANDEZ-LAYOS
ECLIES:APM:2017:10000
Número de Recurso273/2017
ProcedimientoRecurso de Apelación
Número de Resolución325/2017
Fecha de Resolución12 de Julio de 2017
EmisorAudiencia Provincial - Madrid, Sección 10ª

Audiencia Provincial Civil de Madrid

Sección Décima

C/ Ferraz, 41, Planta 2 - 28008

Tfno.: 914933917

37007740

N.I.G.: 28.079.42.2-2014/0018390

Recurso de Apelación 273/2017

O. Judicial Origen: Juzgado de 1ª Instancia nº 50 de Madrid

Autos de Procedimiento Ordinario 150/2014

APELANTE / APELADO: NATURAL LINKS, S.L.

PROCURADOR D. ALBERTO HIDALGO MARTINEZ

CABBSA OBRAS Y SERVICIOS, S.A.

PROCURADOR D. NOEL ALAIN DE DORREMOCHEA GUIOT

SENTENCIA Nº 325/2017

ILMOS. SRES. MAGISTRADOS:

Dña. MARÍA ISABEL FERNÁNDEZ DEL PRADO

D. JOSÉ MARÍA PRIETO Y FERNÁNDEZ LAYOS

Dña. AMALIA DE LA SANTISIMA TRINIDAD SANZ FRANCO

En Madrid, a doce de julio de dos mil diecisiete.

La Sección Décima de la Ilma. Audiencia Provincial de esta Capital, constituida por los Sres. que al margen se expresan, ha visto en trámite de apelación los presentes autos civiles Procedimiento Ordinario 150/2014 seguidos en el Juzgado de 1ª Instancia nº 50 de Madrid a instancia de NATURAL LINKS, S.L. apelante -demandado, representado por el Procurador D. ALBERTO HIDALGO MARTINEZ y asistido de Letrado, contra y CABBSA OBRAS Y SERVICIOS, S.A. apelado - demandado, representado por el Procurador D. NOEL ALAIN DE DORREMOCHEA GUIOT y asistido de Letrado; todo ello en virtud del recurso de apelación interpuesto contra Sentencia dictada por el mencionado Juzgado, de fecha 14 de octubre de 2016 .

Se aceptan y se dan por reproducidos en lo esencial, los antecedentes de hecho de la Sentencia impugnada en cuanto se relacionan con la misma.

VISTO, siendo Magistrado Ponente EL ILMO. SR. D. JOSÉ MARÍA PRIETO Y FERNÁNDEZ LAYOS.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por el Juzgado de 1ª Instancia nº 50 de Madrid se dictó Sentencia de fecha 14 de octubre de 2016, cuyo fallo es el tenor siguiente:" FALLO: Que estimando parcialmente la demanda interpuesta por la entidad CABBSA OBRAS Y SERVICIOS, S.A. representada por el Procurador D. NOEL ALAIN DE DORREMOCHEA GUIOT contra la entidad NATURAL LINKS, S.L. representada por el Procurador D. ALBERTO HIDALGO MARTINEZ, debo condenar y condeno a la parte demandada a abonar a la parte actora la cantidad de 596.449,90 euros (QUINIENTOS NOVENTA Y SEIS MIL CUATROCIENTOS CUARENTA Y NUEVE EUROS CON NOVENTA CENTIMOS), de los cuales el 77% será en efectivo y el 23% en suelo, otorgando la entidad demandada la correspondiente escritura pública a tenor de dicho porcentaje en relación a la parcela MR-04 del Ensanche Sur de Huelva, más los intereses legales desde la presentación de la demanda, debiendo cada parte abonar las costas causadas a su instancia y las comunes por mitad.

Que estimando parcialmente la demanda reconvencional interpuesta por la entidad NATURAL LINKS, S.L. representada por el Procurador D. ALBERTO HIDALGO MARTINEZ contra la entidad CABBSA OBRAS Y SERVICIOS, S.A. representada por el Procurador D. NOEL ALAIN DE DORREMOCHEA GUIOT, debo declarar y declaro resuelto el contrato subrogación en el contrato de ejecución de obra con suministro de materiales de fecha 20 de Enero de 2012 y el acuerdo marco suscrito el 1 de Febrero de 2012 objetos del presente procedimiento, condenando a la parte reconvenida a abonar a la parte reconviniente la cantidad de 50.326,57 euros (CINCUENTA MIL TRESCIENTOS VEINTISEIS EUROS CON CINCUENTA Y SIETE CENTIMOS), en concepto de perjuicio como gastos abonados a la entidad Gestión de Servicios y Hormigones, S.L., más la cantidad de

88.000 euros (OCHENTA Y OCHO MIL EUROS) en concepto de gastos de gestión por el inicio de un nuevo concurso para la adjudicación de la obra, más los intereses legales desde la interposición de la demanda reconvencional, debiendo cada parte abonar las costas causadas a su instancia y las comunes por mitad. Así por esta sentencia lo pronuncio, mando y firmo".

SEGUNDO

Contra la anterior resolución se interpuso recurso de apelación por la parte demandada, que fue admitido, y, en su virtud, previos los oportunos emplazamientos, se remitieron las actuaciones a esta Sección, sustanciándose el recurso por sus trámites legales.

TERCERO

Por providencia de esta Sección, de fecha 5 de junio de 2017, se acordó que no era necesaria la celebración de vista pública, quedando en turno de señalamiento para la correspondiente deliberación, votación y fallo, turno que se ha cumplido el día 11 de julio de 2017.

CUARTO

En la tramitación del presente procedimiento han sido observadas en ambas instancias las prescripciones legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Contra la sentencia de instancia -aclarada por auto- que estima parcialmente, en el sentido que se recoge en el primero de los antecedentes de hecho consignados ut supra, tanto la demanda de juicio ordinario en ejercicio de la acción de cumplimiento contractual origen del presente procedimiento como la reconvención formulada de resolución de contrato e indemnización de daños y perjuicios, en base a determinadas consideraciones de las que se hará mención, por su relación con este trámite impugnativo, en los siguientes razonamientos jurídicos, se interponen sendos recursos de apelación por ambas partes, cuyos motivos son los que se van a pasar a analizar seguidamente, aceptándose por esta Sala los fundamentos de derecho asentados en aquella resolución judicial en todo lo que no se opongan a los aquí desarrollados.

  1. RECURSO DE APELACIÓN INTERPUESTO POR CABBSA OBRAS Y SERVICIOS, S.A.

SEGUNDO

Después de hacer un resumen de los antecedentes del caso en litigio, que como tal carece de naturaleza impugnatoria alguna, desarrolla la parte apelante en el primer motivo de su recurso una serie de alegaciones sobre la fundamentación de la resolución del contrato de subrogación de fecha 20 de enero de 2012.

El motivo debe desestimarse.

La Sala considera que es de aplicación al devenir de la presente causa impugnativa el principio de la libre valoración judicial de la prueba, que viene sintetizado, recogiendo el dictado de la pacífica y reiterada doctrina jurisprudencial sobre el particular, por la sentencia 106/2015, de 27 de abril, de la Sección 3.ª de la Audiencia Provincial de Badajoz al afirmar que "la valoración probatoria es facultad de los Tribunales sustraída a los litigantes, que aunque evidentemente pueden aportar las pruebas que la normativa legal autoriza, no, en forma alguna, tratar de imponerla a los Juzgadores, pues no puede sustituirse la valoración que el Juzgador de instancia hizo de toda la prueba practicada por la valoración que realiza la parte recurrente, función que

corresponde única y exclusivamente al Juzgador a quo y no a las partes, habiendo entendido igualmente la jurisprudencia, que el Juzgador que recibe la prueba puede valorarla de forma libre, aunque nunca de manera arbitraria, transfiriendo la apelación al Tribunal de segunda instancia el conocimiento pleno de la cuestión, pero quedando reducida la alzada a verificar si en la valoración conjunta del material probatorio se ha comportado el Juez a quo de forma ilógica, arbitraria, contraria a las máximas de experiencia o a las normas de la sana crítica, o si, por el contrario, la apreciación conjunta de la prueba es la procedente por su adecuación a los resultados obtenidos en el proceso".

Asimismo, la reciente sentencia de la Audiencia Provincial de Madrid de fecha 8 de mayo de 2017, de esta Sección, en su recurso número 1163/2016, ha tenido ocasión de recoger la doctrina inveterada sobre el particular al afirmar que "sobre la apreciación de la prueba, resulta indiscutido en el ámbito jurisdiccional que constituye una función exclusiva del órgano de enjuiciamiento, no susceptible de revisión en apelación cuando la ponderación se ha ajustado a las reglas de la sana crítica y las conclusiones resultantes de esta evaluación no resultan irracionales o ilógicas, debiendo prevalecer sobre la opinión parcial que merezcan a las partes en el proceso", y que "la actividad intelectual de valoración de las pruebas se incardina dentro de las facultades propias del Juez de instancia, cuyas conclusiones, favorecidas por el principio de inmediación, deben mantenerse a no ser que sean ilógicas, arbitrarias o contrarias a derecho, debiendo prevalecer la evaluación que de las pruebas realizan los órganos judiciales por ser más objetiva que la de las partes, habida cuenta de los intereses particulares que éstas defienden, no pudiendo tener favorable acogida aquella pretensión dirigida a sustituir el criterio objetivo del Juez por el subjetivo de la parte".

Pues bien, una vez examinado el procedimiento escrito y audiovisual, este Tribunal no puede sino concluir que la valoración global de la prueba efectuada por la Juzgadora de instancia sobre los particulares apelados no resulta en absoluto contraria a las reglas ni de la lógica o la razón ( artículo 218.2 de la LEC ), ni de la sana crítica (como criterio general que ilumina todo el contexto de la apreciación probatoria judicial no tasada), siendo cuestión distinta que tal valoración no se comparta por la parte apelante. Por otra parte, el hecho de que la Juez a quo no haya valuado en la sentencia apelada determinados extremos que esperaba dicha parte no determina ni infracción legal ni error alguno en la apreciación de la prueba, pues no existe obligación de que el órgano judicial realice un pronunciamiento explícito sobre la eficacia probatoria que le merece cada uno de los medios de prueba (entre otras, la STC 126/2013, de 3 de junio ), siempre que los realizados vengan apoyados en razones que permitan conocer cuáles han sido los criterios jurídicos esenciales fundamentadores de la decisión o, lo que es lo mismo, la ratio decidendi (por todas, la STC 144/2007, de 18 de junio ), como es el caso, pudiendo satisfacerse las exigencias constitucionales mínimas del derecho a la tutela judicial efectiva con una respuesta tácita si del conjunto...

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