SAP Lleida 270/2017, 21 de Junio de 2017

PonenteANA CRISTINA SAINZ PEREDA
ECLIES:APL:2017:608
Número de Recurso240/2016
ProcedimientoRecurso de Apelación
Número de Resolución270/2017
Fecha de Resolución21 de Junio de 2017
EmisorAudiencia Provincial - Lleida, Sección 2ª

AUDIENCIA PROVINCIAL

DE LLEIDA

Sección Segunda

Rollo nº. 240/2016

Procedimiento ordinario núm. 527/2015

Juzgado Primera Instancia 8 Lleida

SENTENCIA núm. 270/2017

Ilmos./as. Sres./as.

PRESIDENTE

D. ALBERT GUILANYÀ I FOIX

MAGISTRADOS

Dª ANA CRISTINA SAINZ PEREDA

Dª. Mª CARMEN BERNAT ÁLVAREZ

En Lleida, a veintiuno de junio de dos mil diecisiete

La sección segunda de esta Audiencia Provincial, constituída por los señores anotados al margen, ha visto en grado de apelación, las actuaciones de Procedimiento ordinario número 527/2015, del Juzgado Primera Instancia 8 Lleida, rollo de Sala número 240/2016, en virtud del recurso interpuesto contra la Sentencia de fecha 21 de enero de 2016 . Es apelante Palmira, representada por el procurador JOSE LUIS RODRIGO GIL y defendida por el letrado FERNANDO ARAGON MIGUEL. Es apelada ROVIRA ROURE PARK, SL, representada por la procuradora PAULINA ROURE VALLES y defendida por el letrado LUIS ALBERTO MIR ARNER.

Es ponente de esta sentencia la Magistrada Doña ANA CRISTINA SAINZ PEREDA.

VISTOS,

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

La transcripción literal de la parte dispositiva de la Sentencia dictada en fecha 21 de enero de 2016, es la siguiente:

"

FALLO

Desestimo la demanda interpuesta por Doña Palmira, contra ROVIRA ROURE PARK, S.L. absolviendo a la demandada de la acción declarativa de dominio solicitada por la actora respecto de la finca descrita en el

apartado XI de la escritura pública de 10 de septiembre de 1993, ya que su propiedad es de una mitad indivisa respecto de la finca registral nº NUM000 .

Estimo la demanda en relación al reconocimiento del pleno dominio de la Sra. Palmira en relación a la vivienda plurifamiliar construida sobre la citada finca que poseen en proindiviso las dos partes de este proceso.

Sin expresa imposición de costas. [...]"

SEGUNDO

Contra la anterior sentencia, Palmira interpuso un recurso de apelación que el Juzgado admitió y, seguidos los trámites pertinentes, remitió las actuaciones a esta Audiencia, Sección Segunda.

TERCERO

La Sala decidió formar rollo y designar magistrado/a ponente a quien se entregaron las actuaciones para que, una vez deliberada, propusiera a la Sala la resolución oportuna. Se señaló el dia para la votación y decisión.

CUARTO

En la tramitación de esta segunda instancia se han observado las prescripciones legales esenciales del procedimiento.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

El origen de la controversia que ha dado lugar a este procedimiento se sitúa en el año 1985-1986, exponiendo a continuación la forma en que se han sucedido los hechos, resumidamente, porque en la sentencia de primera instancia ya se han descrito de forma pormenorizada y exhaustiva, por lo que ahora nos centraremos en los más relevantes.

  1. - En la referida fecha, a finales de 1985, la hoy actora, Sra. Palmira, decide, junto con sus padres, construir un edificio plurifamiliar para dos viviendas y almacenes en la finca registral nº NUM000, de 11.258 m2 de superficie, de la que en aquella fecha eran propietarios los padres de la actora, por mitades indivisas. Se trataba en aquella fecha de suelo no urbanizable, con la calificación de suelo agrícola, según consta en la memoria del proyecto básico y de ejecución del Sr. Rubén de 22-7-1985 y, por ello, para poder obtener la licencia de obras solicitada por la Sra. Palmira, el Ayuntamiento exigió que la finca debía quedar afectada de indivisibilidad en su totalidad, en cumplimiento de lo dispuesto en el art 95 de la Ley de Suelo (Texto refundido aprobado por Real Decreto 1346/1976) y art. 323-1 del Plan General Municipal de Ordenación de Lleida. A tal efecto consta en el expediente administrativo la comparecencia de los padres de la actora mostrando su conformidad con la construcción proyectada por la hija y con que quede afectada de indivisibilidad la total finca, concediéndose la licencia una vez practicada la correspondiente anotación en el Registro de la Propiedad.

  2. - Fallecida en 1.987 la madre de la actora, en el año 1993 ésta, junto con su hermano, el Sr. Juan Carlos (y otro hermano, Baldomero ), otorgaron el 10-9-1993, escritura pública de aceptación de herencia de la madre (que incluye una mitad indivisa de la registral nº NUM000, asignada por testamento a Palmira y Juan Carlos ) y de donación por parte del padre de la otra mitad indivisa de la misma finca a sus dos hijos, por iguales partes y proindiviso entre ellos. A continuación, tras aceptar la herencia y la donación, los hermanos acuerdan segregar una porción de dicha finca y constitución de una nueva, con descripción de cabida y linderos, manifestando que no les interesa seguir en la indivisión de las fincas descritas y que, teniendo la libre disposición de sus bienes, a título de partición de herencia acuerdan adjudicar a Juan Carlos la plena propiedad de la porción de finca que ha sido segregada, y a Palmira la plena propiedad del resto de finca. Al final de la referida escritura pública consta que en el Registro de la Propiedad se han realizado las correspondientes inscripciones de herencia y donación, y que no se practican las inscripciones de segregación, nueva descripción de finca y adjudicaciones, por estar la finca de procedencia afecta a indivisibilidad en su totalidad, según escrito del Ayuntamiento de Lleida de 7 de mayo de 1986.

  3. - En el año 1994 la Sra. Palmira finalizó la construcción de la vivienda otorgando escritura de declaración de obra nueva en fecha 14-9-1994, obra nueva que decía edificada sobre la finca descrita (la resultante de la partición). Constan en la carátula de esta escritura notarial tres sellos del Registro de la Propiedad, prácticamente ilegibles dos de ellos (de octubre y diciembre de 1994, y otro de 8-3-1994. La declaración de obra nueva no está inscrita en el Registro.

  4. - En esta situación, la actora, y sus dos hijos, después con sus respectivas familias, han residido en el edificio plurifamiliar desde que finalizó su construcción, y desde que se otorgó la escritura de aceptación de herencia y donación, la actora ha venido utilizando aquella parte de la total finca conforme a lo que acordaron los dos hermanos en la escritura de 1993.

  5. - En el año 2005 el Sr. Juan Carlos vendió la mitad indivisa de la finca registral NUM000 a la ahora demandada, Rovira Roure Park S.L. cuyo objeto social es la compraventa y promoción de inmuebles. En el año 2014 la referida sociedad remitió a la Sra. Palmira una carta indicando que, siendo ambos copropietarios por

    mitades indivisas de la referida finca y dado el carácter indivisible de la misma, le comunica su voluntad de cesar en la situación de indivisión, conforme a lo dispuesto en el art. 552-10 y 11 del Código Civil de Cataluña, indicando igualmente que ante la imposibilidad de proceder a la partición física de la finca no hay otra opción que adjudicar la totalidad a una parte con la correspondiente compensación económica a la otra parte, o proceder a la venta en pública subasta, por lo que solicita manifieste si está interesada en la adjudicación o en la venta, indicando que en caso de no recibir respuesta procederá a instar la disolución judicial.

  6. - La Sra. Palmira interpuso demanda ejercitando acción declarativa de dominio interesando se declare que la demandada conocía la inexactitud del Registro acerca de la finca registral NUM000, sin que pueda arrogarse la condición de tercero de buena fe; que se declare la finca descrita en el apartado IX de la escritura de 10-9-1993 (resto de finca, una vez practicada la segregación), que se corresponde con la parcela catastral nº NUM001 del polígono NUM002 de Lleida, es de su exclusiva propiedad y dominio, y se declare asimismo que la edificación plurifamiliar levantada en dicha parcela es de su exclusiva propiedad y dominio. Subsidiariamente, se declare que la porción de terreno que se corresponde con la actual parcela catastral nº NUM001 y la edificación plurifamiliar son de su exclusiva propiedad en virtud de usucapión, invocando respecto de esta última tanto el art. 531-27 CCCat . como el art. 36 de la Ley Hipotecaria .

    La sentencia de primera instancia desestima íntegramente la demanda y contra ella se alza la parte actora alegando, en síntesis, que con independencia de que se estime o no la acción declarativa de dominio, en todo caso procede declarar que la demandada conocía la inexactitud del Registro acerca de la finca registral NUM000 y que no puede arrogarse la condición de tercero de buena fe, y ello porque tenía perfecto conocimiento de la realidad física y extrarregistral, de la segregación y partición de la finca realizada en 1993 y de la edificación plurifamiliar construida por esta parte, existiendo actuaciones de la demandada, anteriores a la contestación a la demanda, tendentes a atribuirse la propiedad o copropiedad de la edificación, por lo que no puede concluirse que cuando adquirió en el año 2005 lo hizo de buena fe, siendo que las prueba documental referida a las actuaciones ante el Catastro contradice las manifestaciones del legal representante de la demandada, Sr. Mauricio .

    En segundo lugar aduce que debe admitirse la validez de la segregación en el ámbito civil, que la escritura de segregación es constitutiva y ha quedado acreditada la segregación física o material efectuada, sin que sea obstáculo para ello el hecho de se trate de una finca administrativamente indivisible, tratándose de una segregación autorizada por notario, afectando la escritura de segregación no sólo a las partes contratantes sino también a la demandada por tratarse de una compradora de mala fe. Finalmente, con carácter subsidiario, procede admitir la prescripción por usucapión, que también es posible entre comuneros cuando existe una posesión exclusiva y excluyente, como la que ha ostentando este parte, ocupando su...

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