SAP Madrid 241/2017, 30 de Junio de 2017

JurisdicciónEspaña
Fecha30 Junio 2017
EmisorAudiencia Provincial de Madrid, seccion 14 (civil)
Número de resolución241/2017

Audiencia Provincial Civil de Madrid

Sección Decimocuarta

C/ Ferraz, 41, Planta 4 - 28008

Tfno.: 914933893/28,3828

37007740

N.I.G.: 28.065.00.2-2015/0006915

Recurso de Apelación 156/2017

O. Judicial Origen: Juzgado Mixto nº 03 de Getafe

Autos de Procedimiento Ordinario 907/2015

APELANTE: GETAFE CLUB DE FUTBOL SAD

PROCURADOR Dña. MARIA CAROLINA SANZ MARTIN

APELADO: LEAL SPORT SL

PROCURADOR Dña. EVA MARIA SANTOS GALLO

SENTENCIA

ILMOS/AS SRES./SRAS. MAGISTRADOS/AS:

D. PABLO QUECEDO ARACIL

D. JUAN UCEDA OJEDA

D. SAGRARIO ARROYO GARCÍA

En Madrid, a treinta de junio de dos mil diecisiete.

VISTO, Siendo Magistrado Ponente D. PABLO QUECEDO ARACIL

La Ilma. Audiencia Provincial de esta Capital, constituida por los Sres. que al margen se expresan, ha visto en trámite de apelación los presentes autos civiles Procedimiento Ordinario 907/2015 seguidos en el Juzgado de 1a Instancia e Instrucción nº 03 de Getafe, en los que aparece como parte apelante GETAFE CLUB DE FUTBOL SAD representado en esta alzada por el Procurador D. RAFAEL JULVEZ PERIS-MARTÍN y defendido por el Letrado D. ANTONIO SÁNCHEZ MORA, y como parte apelada LEAL SPORT SL, representado en esta alzada por la Procuradora Dña. EVA MARIA SANTOS GALLO y defendido por el Letrado D. MIGUEL PÉREZ SÁNCHEZ; todo ello en virtud del recurso de apelación interpuesto contra Sentencia dictada por el mencionado Juzgado, de fecha 26/10/2016 .

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por el Juzgado de 1a Instancia e Instrucción nº 03 de Getafe se dictó Sentencia de fecha 26/10/2016, cuyo fallo es del tenor siguiente :"Que estimando la demanda interpuesta por la Procuradora doña Eva maría Santos Gallo en nombre y representación de LEAL SPORT S.L. contra la entidad GETAFE CLUB FURBOL SAD representada por la Procuradora Doña María Carolina Sanz Martín debo condenar y condeno al GETAFE CLUB DE FUTBOL SAD a abonar a la actora la cantidad de 6.050 euros, cantidad que devengará el interés legal del dinero desde el 2-1-2015, computable conforme a lo que dispone el art. 576 de la L.E. Civil desde la fecha de la presente sentencia, imponiendo el pago de las costas causadas en este procedimiento a la demandada GETAFE CLUB DE FUTBOL SAD."

SEGUNDO

Notificada la mencionada resolución, contra la misma se interpuso recurso de apelación por la parte demandada GETAFE CLUB DE FÚTBOL SAD. al que se opuso la parte apelada LEAL SPORT S.L. y tras dar cumplimiento a lo dispuesto en los artículos 457 y siguientes de la LEC, se remitieron las actuaciones a esta sección, sustanciándose el recurso por sus trámites legales.

TERCERO

Por Providencia de esta Sección, se acordó para deliberación, votación y fallo el día 21 de junio de 2017.

CUARTO

En la tramitación del presente procedimiento han sido observadas las prescripciones legales.

No aceptan los fundamentos jurídicos de la sentencia apelada

FUNDAMENTOS JURÍDICOS
PRIMERO

El debate

LEAL SPORT S.L., interpuso demanda contra el GETAFE CLUB DE FUTBOL SAD, para que le abonara 6.050€ que le eran debidos en virtud del contrato entre ellos de fecha 28- 2-2013.

En él se pactaba que por las labores de intermediación del actor en la contratación del jugador D. Ezequiel, percibiría un 10% del precio de traspaso si dicho jugador fuera traspasado a otro club antes de 30-6-2017.

Si el jugador no fuera traspasado, percibiría el 5% del precio del traspaso por la renovación por mas temporadas, mas 5000€ por temporada mientras el jugador perteneciera en el club.

El demandado se puso por infracción de toda la normativa FIFA.

El Juez de Instancia estimó la demanda

SEGUNDO

Recurso del demandado.

PRIMERA

Infracción y Vulneración de los artículos 19 y 20 del Reglamento FIFA sobre Agentes de Jugadores . Infracción y Vulneración del artículo 9.3 de nuestra Constitución Española . Error en la valoración de la prueba.

Se denuncia en primer lugar, dicho sea con los debidos respetos y en estrictos términos de defensa, la vulneración de los artículos 19 y 20 del Reglamento FIFA sobre Agentes de jugadores, que literalmente exponen:

"1. Un agente de jugadores podrá representar a un jugador o a un club únicamente mediante la suscripción de un contrato de representación con dicho jugador o club.

Si el jugador es un menor, el contrato de representación también deberá ser firmado por el representante legal del jugador de acuerdo con las leyes nacionales del país de domicilio del jugador.

El contrato de representación será válido por un periodo máximo de dos años. Podrá ser prorrogado mediante un nuevo acuerdo escrito únicamente por otro periodo máximo de dos años. No podrá ser prorrogado tácitamente.

El contrato de representación deberá establecer de forma explícita quién pagará al agente de jugadores y de qué manera. Se deberá tomar en cuenta toda legislación aplicable en el territorio de la asociación.

El pago deberá ser realizado exclusivamente por el cliente del agente de jugadores de manera directa al agente de jugadores. No obstante, tras la conclusión de la transacción objeto del contrato, el jugador podrá dar su consentimiento escrito al club para que pague al agente de jugadores en su nombre. El pago realizado en nombre del jugador deberá ser acorde a las condiciones generales de pago consentido por el jugador y el agente de jugadores.

Tal contrato de representación deberá contener al menos los siguientes elementos: el nombre de las partes, la duración y la remuneración debida al agente de jugadores, las condiciones generales de pago, la fecha de conclusión y la firma de las partes.

El contrato de representación deberá redactarse en cuatro copias originales que deberán ser debidamente firmadas por ambas partes. El jugador o el club deberán conservar la primera copia y el agente de jugadores la segunda. El agente de jugadores deberá enviar las terceras y cuartas copias para su registro a su asociación y a la asociación a la que pertenezca el jugador o club dentro de los 30 días posteriores a su firma.

Las disposiciones establecidas en este artículo no perjudicarán el derecho del cliente a suscribir un contrato de trabajo o un acuerdo de transferencia sin la asistencia de un representante.

EL AGENTE DE JUGADORES DEBERÁ EVITAR CUALQUIER CONFLICTO DE INTERÉS DURANTE SU ACTIVIDAD. SIEMPRE QUE DESARROLLE LA ACTIVIDAD DE AGENTE DE JUGADORES, PODRÁ REPRESENTAR LOS INTERESES DE UNA SOLA PARTE. EN PARTICULAR, EL AGENTE DE JUGADORES NO PUEDE TENER UN CONTRATO DE REPRESENTACIÓN, UN ACUERDO DE COOPERACIÓN O DE INTERESES COMPARTIDOS CON UNA DE LAS OTRAS PARTES O CON UNO DE LOS 011R0S AGENTES DE JUGADORES INVOLUCRADOS EN LA TRANSFERENCIA DE JUGADOR O EN LA CONCLUSIÓN DEL CONTRATO DE TRABAJO".

Por su parte, el artículo 20 del citado Reglamento reza como sigue:

"1. La cuantía de la remuneración de un agente de jugadores, que ha sido contratado para actuar en nombre de un jugador, se calculará en función de los ingresos brutos anuales del jugador, incluida cualquier prima por contrato que el agente de jugadores haya negociado para él en el contrato de trabajo. Dicho monto no incluirá otros beneficios del jugador como un automóvil, un apartamento, bonificaciones por puntos y/o cualquier clase de bonificación o privilegio que no esté garantizado.

2. El agente de jugadores y el jugador deberán decidir por adelantado si el jugador pagará al agente de jugadores en un pago único al comienzo del contrato de trabajo que el agente de jugadores ha negociado para el jugador o si le pagará una cantidad anual al final de cada año de duración del contrato.

Si el agente de jugadores y el jugador no optan por un pago único y el contrato de trabajo del jugador negociado por el agente de jugadores en su nombre durase más que el contrato de representación suscrito entre el agente de jugadores y el jugador, el agente de jugadores tendrá derecho a su remuneración anual incluso después de haber vencido el contrato de representación. Este derecho durará hasta que el contrato de trabajo objeto del contrato de representación venza o hasta que el jugador firme un nuevo contrato de trabajo sin la intervención del mismo agente de jugadores.

Si el agente de jugadores y el jugador no consiguen llegar a un acuerdo sobre la cuantía de la remuneración a pagar o si el contrato de representación no prevé dicha remuneración, el agente de jugadores tendrá derecho al pago de una compensación que ascenderá al 3% de los ingresos descritos en el apartado 1 anterior que el jugador deba recibir del contrato de trabajo negociado o renegociado por el agente de jugadores en su nombre.

El agente de jugadores que ha sido contratado por un club deberá ser remunerado por sus servicios mediante un único pago que será acordado previamente."

CUATRO SON LAS CUESTIONES FUNDAMENTALES que, valoradas y fundamentadas jurídicamente, han de llevar a la estimación del presente Recurso de Apelación:

PREVALENCIA DE LA LEY ESPECIAL SOBRE LA LEY GENERAL, en

aplicación del artículo 9.3 de nuestra Constitución Española .

El Juzgador a quo incurre en error, dicho sea con los debidos respetos, al considerar que el marco legislativo aplicable no sólo se circunscribe al citado Reglamento, sino también a la legislación civil. Resulta cierto, pero no obstante obvia la jerarquía normativa establecida en el artículo 9.3 de nuestra Constitución Española según el cual una ley especial prevalece frente a una ley general. Esto significa que, frente a la generalidad del Código Civil, debe prevalecer la especialidad del Reglamento FIFA sobre Agentes de Jugadores plenamente aplicable al presente supuesto.

Y dicho principio de jerarquía normativa en virtud del cual la ley especial debe prevalecer sobre la Ley general se califica por nuestra jurisprudencia como principio general del Derecho. Así se hace constar, entre otras, en la STS de 16 de enero de 1998 y, de modo más...

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