AAP Valencia 650/2017, 16 de Junio de 2017

PonenteMARIA DOLORES HERNANDEZ RUEDA
ECLIES:APV:2017:2477A
Número de Recurso695/2017
ProcedimientoPENAL - PROCEDIMIENTO ABREVIADO/SUMARIO
Número de Resolución650/2017
Fecha de Resolución16 de Junio de 2017
EmisorAudiencia Provincial - Valencia, Sección 2ª

AUDIENCIA PROVINCIAL

SECCIÓN SEGUNDA

VALENCIA

Avenida DEL SALER,14 2º

Tfno: 961929121

Fax: 961929421

NIG: 46220-41-1-2013-0010528

Procedimiento: Recurso de Queja Nº 000695/2017- Dimana del Procedimiento Abreviado Nº 000080/2015

Del JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA E INSTRUCCIÓN Nº 4 DE SAGUNTO

AUTO Nº 650/17

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Presidente

D. José Manuel Ortega Lorente

Magistrados/as

Dª. M. Dolores Hernández Rueda, ponente

D. Salvador Camarena Grau

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En Valencia a dieciséis de junio de dos mil diecisiete.

HECHOS
PRIMERO

Por el JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA E INSTRUCCIÓN Nº 4 DE SAGUNTO se tramitó Procedimiento Abreviado con el número Nº 000080/2015 por Homicidio . Dictándose en fecha de 19/04/2017 auto acordando inadmitir el recurso de reforma interpuesto contra el Auto de apertura de juicio oral de 14/03/2017, que fue notificado a las partes, y por el Procurador RAUL MARTÍNEZ GIMÉNEZ en nombre y representación de D. Avelino y D. Eusebio, se interpuso contra dicha resolución recurso de queja.

SEGUNDO

Admitida que fue queja, se solicitó al Juzgado de Instrucción la emisión del informe previsto en el artículo 233 de la Lecrim, que se realizó por este y tuvo entrada en la sala el 6/06/2017, tras el cual se dió traslado al Fiscal, quien realizó alegaciones que tuvieron entrada en el sala el 12/06/2017.

TERCERO

Incoado el presente rollo para la substanciación del recurso de apelación interpuesto, previa su deliberación, fueron entregados los autos al Magistrado Ponente, Dña. M. Dolores Hernández Rueda que expresase el parecer del Tribunal.

RAZONAMIENTOS JURÍDICOS
PRIMERO

Quien formula la queja plantea que la determinación de la cuantía para el aseguramiento de las responsabilidades pecuniarias adoptada mediante el auto de apertura de juicio oral debe ser susceptible, a pesar del tenor literal del artículo 783,3 de la Lecrim .

SEGUNDO

La cuestión suscitada ha sido objeto de resolución también el Recurso de Queja nº 302/17 de esta misma sección, en el que se dictó Auto de fecha 12 de mayo de 2017 en el que se decía:

" El artículo 783.3 de la LECrim dice "contra el auto que acuerde la apertura de juicio oral no se dará recurso alguno, excepto en lo relativo a la situación personal, pudiendo el acusado reproducir ante el órgano de enjuiciamiento sus pretensiones no atendidas", también: "Al acordar la apertura del juicio oral, resolverá el Juez de Instrucción sobre la adopción, modificación, suspensión o revocación de las medidas interesadas por el Ministerio Fiscal o la acusación particular, tanto en relación con el acusado como respecto de los responsables civiles, a quienes, en su caso, exigirá fianza, si no la prestare el acusado en el plazo que se le señale, así como sobre el alzamiento de las medidas adoptadas frente a quienes no hubieren sido acusados".

Se han manejado como argumentos contrarios a la recurribilidad (AP Lleida 22.5.2012 y la citada por el MF AN Secc IV de 2.9.2015):

  1. - El tenor literal del artículo 783.3 de la LECr, pues el acuerdo relativo a la fijación de fianza y su cuantía son propios de tal resolución conforme al apartado 2 del mismo precepto, y tanto respecto de los imputados como de los responsables civiles. Es más, el propio artículo, en su apartado 3, subsana la falta de recurso para el acusado, el cual puede reproducir ante el órgano de enjuiciamiento sus pretensiones no atendidas.

  2. - La STC 54/1991, de 11 de marzo, señala que la exclusión de la posibilidad de recurso contra el auto de apertura de juicio oral no supone la quiebra del derecho al proceso con todas las garantías "por el hecho de que contra el auto de apertura del juicio oral no se da recurso alguno". En el contenido propio del auto de apertura del juicio oral se encuentra, conforme a lo establecido en el apartado segundo del artículo 783 de la LECr, la decisión del Instructor de garantizar las posibles responsabilidades pecuniarias.

  3. - Es cierto que, en una primera aproximación, el tenor literal del precepto puede suponer que la admisión o no del recurso tan solo dependa del momento en que por el Juzgado se acuerde la adopción de la medida cautelar, de manera que si lo es en un momento anterior o distinto al auto de apertura del juicio oral, sería susceptible de recurso mientras que si lo es en ésta última resolución no lo será, esta primera apreciación se desvanece si se tiene en cuenta que aquella resolución tiene lugar en lo que se ha denominado fase intermedia, de manera que por aquel entonces el Instructor no solo ha acordado la adecuación de las actuaciones al trámite previsto para el procedimiento abreviado sino que, además, se ha formulado ya escrito de calificación y ha habido una nueva valoración del Instructor al descartar cualquier otra posibilidad de las previstas en el propio artículo 783 de la Ley. Y a todo ello cabe añadir el que la propia Ley excluye, y además lo hace expresamente, la posibilidad de recurso frente a aquella resolución, con una única excepción, que es la relativa a la...

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