SAP Madrid 289/2017, 24 de Julio de 2017
Ponente | JESUS MIGUEL ALEMANY EGUIDAZU |
ECLI | ES:APM:2017:10186 |
Número de Recurso | 871/2016 |
Procedimiento | Recurso de Apelación |
Número de Resolución | 289/2017 |
Fecha de Resolución | 24 de Julio de 2017 |
Emisor | Audiencia Provincial - Madrid, Sección 11ª |
Audiencia Provincial Civil de Madrid
Sección Undécima
C/ Ferraz, 41, Planta 2 - 28008
Tfno.: 914933922
37007740
N.I.G.: 28.058.00.2-2014/0012550
Recurso de Apelación 871/2016
O. Judicial Origen: Juzgado de 1ª Instancia nº 05 de Fuenlabrada
Autos de Juicio Verbal (250.2) 1622/2014
D./Dña. Porfirio D./Dña. Luis Pedro
PROCURADOR D./Dña. CARMEN MEDINA MEDINA
APELADO:: D./Dña. Porfirio
PROCURADOR D./Dña. INES VERDU ROLDAN
AUTO COBO MOTOR SL
SENTENCIA
TRIBUNAL QUE LO DICTA :
ILMO/A SR./SRA. PRESIDENTE :
D. CESAREO DURO VENTURA
ILMOS/AS SRES./SRAS. MAGISTRADOS/AS:
Dña. MARÍA JOSÉ RODRÍGUEZ DUPLÁ
D. JESÚS MIGUEL ALEMANY EGUIDAZU
En Madrid, a veinticuatro de julio de dos mil diecisiete.
La Sección Undécima de la Ilma. Audiencia Provincial de esta Capital, constituida por los Sres. que al margen se expresan, ha visto en trámite de apelación los presentes autos civiles Juicio Verbal (250.2) 1622/2014 seguidos en el Juzgado de 1ª Instancia nº 05 de Fuenlabrada, seguido entre partes de una como apelante
D. Luis Pedro, representado por la Procuradora Doña CARMEN MEDINA MEDINA y de otra como apelados DON Porfirio, representado por la Procuradora Dña. INES VERDU ROLDAN y AUTO COBO MOTOR, S.L. ; todo ello en virtud del recurso de apelación interpuesto contra Sentencia dictada por el mencionado Juzgado, de fecha 18/01/2016 .
VISTO, Siendo Magistrado Ponente D. JESÚS MIGUEL ALEMANY EGUIDAZU.
Por el Juzgado de 1ª Instancia nº 05 de Fuenlabrada se dictó Sentencia de fecha 18/01/2016, cuyo fallo es del tenor siguiente: Porfirio en los presentes autos, debo CONDENAR Y CONDENO a los demandados Luis Pedro y AUTO COBO MOTOR, S.L
, a que abonen al actor la cantidad de 132.000 EUROS, cantidad que se incrementará con los intereses legales desde la fecha de interposición de la demanda, más dos puntos desde la fecha de esta resolución y hasta que sea totalmente ejecutada; y todo ello con imposición a los demandados de las costas procesales causadas.>>
Contra la anterior resolución se interpuso recurso de apelación por la representación procesal de D. Luis Pedro que fue admitido en ambos efectos, dándose traslado del mismo a la parte contraria. La representación de Don Porfirio, presento escrito formulando oposición, y, en su virtud, previos los oportunos emplazamientos, se remitieron las actuaciones a esta Sección, sustanciándose el recurso por sus trámites legales.
En la tramitación del presente procedimiento se han observado las prescripciones legales.
Siglario de esta sentencia: "CC", Código Civil; "LEC", Ley 1/2000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil; "STC", sentencia del Tribunal Constitucional y "STJUE", sentencia del Tribunal de Justicia de la Unión Europea.
I
OBJETO DE APELACIÓN
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A) Demanda.- El 15/10/2009, D. Porfirio (en lo siguiente, "Arrendador") arrendó con opción de compra una nave industrial en el Polígono de Cobo Calleja de Fuenlabrada (en lo sucesivo, "Nave") a Auto Cobo Motor, S.L. (en adelante, "Arrendataria"), con aval de D. Luis Pedro y D.ª Carmela ; por una renta mensual de 3 000 €. El demandante sustenta su pretensión en una acción de cumplimiento contractual, suplicando el pago de 132 000 € de rentas impagadas entre enero de 2011 y agosto de 2014, más intereses desde la demanda, así como las costas.
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B) Rebeldía.- La Arrendataria y D. Luis Pedro fueron citados el 23/2/2015, quienes solicitaron abogado y procurador de oficio (f. 113), suspendiéndose el curso de las actuaciones por Auto de 7.5.2015 (f. 115). La solicitud de asistencia jurídica gratuita fue archivada el 30/7/2015 por no cumplimentarse el requerimiento efectuado por el Colegio de Abogados (ff. 118-9), alzándose la suspensión por diligencia de 29.9.2015 (f. 120), recibiendo los codemandados la comunicación del alzamiento (ff. 123-4). Los codemandados fueron declarados rebeldes por incomparecencia al juicio verbal (v. Antecedente de Hecho Segundo de la Sentencia recurrida).
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C) Sentencia recurrida.- En primera instancia, se estimó la demanda. La Sentencia recurrida se fundamentó en los siguientes considerandos: (a) arrendamiento probado; (b) impago de la renta acreditado por la declaración prestada por D. Luis Pedro como imputado en las diligencias previas del procedimiento abreviado nº 2712/2014 del Juzgado de Instrucción nº 5 de Fuenlabrada; y (c) no se demuestra que la Arrendataria hubiera resuelto el contrato.
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D) Apelación de la Arrendataria y de D. Luis Pedro .- Los apelantes interponen el recurso que sustanciamos, basándose en los siguientes motivos: (1º) indefensión e «infracción de garantías procesales como el principio de igualdad»; (2º) pago parcial y (3º) compensación de créditos.
II
REBELDÍA
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A) Recurso de la Arrendataria y de D. Luis Pedro .- Los apelantes argumentan que la Sentencia recurrida equipara rebeldía y allanamiento, con cita de sentencias de hace más de veinte años. Se invoca el principio de igualdad ante la ley del art. 14 de la Constitución (entendemos que la cita del art. 16 es un error mecanográfico) que habría generado indefensión al verse la parte demandada privada de defensa.
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B) Oposición del Arrendador.- El demandante entiende que no existe indefensión, que los alegatos de los apelantes carecen de respaldo jurisprudencial, que los demandados tenían posibles para contratar letrado y causídico, tachando de falsedad ayuna de prueba la conducta extrajudicial que se le imputa de haber engañado
al demandado con la promesa de una cuerdo para que no contestara la demanda y, ad omnem eventum, falta de diligencia ante la eventualidad de no alcanzarse un acuerdo. Concluye que el recurso es una contestación extemporánea a la demanda.
C) Valoración del tribunal
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Significación de la rebeldía
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La rebeldía de la parte demandada no releva de la apreciación de la prueba puesto que «la declaración de rebeldía no será considerada como allanamiento ni como admisión de los hechos de la demanda» ( art. 496.2 LEC ).
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Ahora bien, en el proceso civil el principio de contradicción se respeta cuando se ofrece al demandado la posibilidad real de ser oído. El demandado tiene la carga (no la obligación) de comparecer. Si no lo hace, el principio de preclusión conlleva que el demandado pierda la posibilidad de realizar actos procesales que pueden ser del propio interés.
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La rebeldía se tiene como resistencia implícita y negación de los hechos de la demanda. Nuestro Derecho sigue los antecedentes del proceso común, a diferencia de los Derechos procesales prusiano y francés pues estos no penalizan al demandante obligándole a probar todas sus afirmaciones bajo el entendimiento de que si el demandado contestara a la demanda, presumiblemente, gran parte de las afirmaciones no serían objeto de controversia. Así, en otras Ordenanzas procesales, «se presume que las alegaciones sobre hechos presentadas al tribunal por el demandante han sido reconocidas» (ficción legal de confesión de § 331[1] ZPO).
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Con todo, en nuestro Derecho, además de la lógica norma-contranorma que distribuye la carga de la prueba ( art. 217.2 y 3 LEC tributarios de la Normentheorie); debe distinguirse la excepción de la negación, pudiendo ser la negación injustificada (infitiatio) o negación motivada. Toda negación hace que necesite prueba la afirmación del adversario («incumbe la prueba al que afirma, no al que niega» [Dig. 22.3.2]). No obstante, además de la carga de probar las excepciones, es interés del demandado,...
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