SAP Valencia 242/2017, 30 de Junio de 2017

PonenteMANUEL JOSE LOPEZ ORELLANA
ECLIES:APV:2017:2465
Número de Recurso950/2016
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución242/2017
Fecha de Resolución30 de Junio de 2017
EmisorAudiencia Provincial - Valencia, Sección 11ª

AUDIENCIA PROVINCIAL

SECCIÓN UNDÉCIMA

VALENCIA

NIG: 46250-42-2-2015-0026999

Procedimiento: RECURSO DE APELACION (LECN) Nº 950/2016- R - Dimana del Juicio Ordinario Nº 000828/2015

Del JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA Nº 19 DE VALENCIA

Apelante:Dña. Marí Luz y D. Valeriano

Procurador.- D. FERNANDO PALACIOS DE LA CRUZ

Apelante: Dña. Camila,Dña. Eufrasia, D. Juan Antonio, D. Arcadio y Cosme .

Procurador.- Dña. MARIA LUISA SEMPERE MARTINEZ.

Apelado: ERMITA TRES SL.

Procurador.- D. JOSE LUIS QUIROS SECADES.

SENTENCIA Nº 242/2017

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Iltmos/as. Sres/as.:

Presidente

D. JOSE ALFONSO AROLAS ROMERO

Magistrados/as

D. ALEJANDRO GIMENEZ MURRIA

D. MANUEL JOSE LOPEZ ORELLANA

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En Valencia, a treinta de junio de dos mil diecisiete.

Vistos por la Sección Undécima de esta Audiencia Provincial, siendo ponente el Ilmo. Sr. D. MANUEL JOSE LOPEZ ORELLANA, los autos de Juicio Ordinario 828/2015, promovidos por ERMITA TRES SL contra Dña. Marí Luz, D. Valeriano, Dña. Camila, Dña. Eufrasia, D. Juan Antonio, D. Arcadio y D. Cosme sobre "división de cosa común", pendientes ante la misma en virtud de sendos recursos de apelación interpuestos por la representación de Dña. Marí Luz, D. Valeriano y la representación de Dña. Camila, Dña. Eufrasia D. Juan Antonio, D. Arcadio y D. Cosme, representados respectivamente por los Procuradores D. FERNANDO

PALACIOS DE LA CRUZ y Dña. MARIA LUISA SEMPERE MARTINEZ y asistidos de los Letrados D. LUIS MIGUEL MICHO REIG y D. FERNANDO JOSE GIMENO FONFRIA contra ERMITA TRES SL, representado por el Procurador

D. JOSE LUIS QUIROS SECADES y asistido del Letrado D. JAVIER MILLET SANCHO.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

El JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA Nº 19 DE VALENCIA, en fecha 5 de mayo de 2017 en el Juicio Ordinario 828/2015 que se tiene dicho, dictó sentencia conteniendo el siguiente pronunciamiento: "FALLO: Que estimando la demanda interpuesta por la representación procesal de ERMITA TRES, S.L., contra Don Valeriano

, Doña Marí Luz,Don Cosme, Don Arcadio, Doña Camila, Don Juan Antonio y Doña Eufrasia : 1.-Declarola participación de una sexta parte a cada uno de los departamentos en los que se divide el edificio -hoy solar-, sito en la CALLE000, n.º NUM000 de Valencia. 2.- Declaro la extinción de la situación de copropiedad existente entre las partes. 3.- Declaro indivisible el bien. 4.- Condeno a los demandados a estar y pasar por la cesación en la situación de copropiedad. 5.- Acuerdo sacar su venta en pública subasta con admisión de licitadores extraños. 6.- Condeno a los demandados al pago de las costas procesales.".

SEGUNDO

Contra dicha sentencia, se interpusieron en tiempo y forma sendos recursos de apelación por la representación procesal de Dña. Marí Luz, D. Valeriano y de Dña. Camila, Dña. Eufrasia, D. Juan Antonio, D. Arcadio y

D. Cosme, y emplazadas las demás partes por término de 10 días, se presentó en tiempo y forma escrito de oposición por la representación de ERMITA TRES SL. Admitido el recurso de apelación y remitidos los autos a esta Audiencia, donde se tramitó la alzada, se señaló para deliberación y votación el día 6 de junio de 2017.

TERCERO

Se han observado las prescripciones y formalidades legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

La mercantil Ermita Tres S. L. presentó demanda frente a D. Valeriano, Dª. Marí Luz, D. Cosme, D. Arcadio

, Dª. Camila y D. Juan Antonio, así como Dª. Eufrasia, instando, al amparo de los artículos 400, 404 y 406 y concordantes del Código Civil, la declaración de participación del 16,66 % o una sexta parte, de cada uno de los departamentos en los que se dividiría el inmueble objeto de litigio, y la cesación de copropiedad existente entre la actora y los demandados, con estimación de la indivisibilidad de tal bien; y la condena de los demandados a estar y pasar por la cesación en la situación de copropiedad, con venta del mismo en pública subasta admitiendo licitadores extraños, siguiéndose los trámites de la LEC para las subastas; y al pago de los daños y perjuicios y las costas que se ocasionaran de oponerse a la división, y en todo caso a la parte proporcional de gastos que por la misma se ocasionen.

Y opuestos los demandados a la demanda se dicta sentencia en la primera instancia estimatoria de la misma por la que se declara la participación de una sexta parte de cada uno de los departamentos en que se dividía el edificio, hoy solar, que se indica; la extinción de la situación de copropiedad existente entre las partes; y la indivisibilidad del bien. Y condena a los demandados a estar y pasar por tal cesación, acordando sacar el inmueble a pública subasta con admisión de licitadores externos. E imponiendo las costas del procedimiento a los demandados.

Resolución que es apelada por un lado por D. Valeriano y Dª. Marí Luz ; y por otro por D. Cosme, D. Arcadio, Dª. Camila y D. Juan Antonio y Dª. Eufrasia .

SEGUNDO

Siendo básicamente coincidentes los recursos planteados y entrando a conocer de manera previa en la petición de nulidad de actuaciones para retrotraerlas al momento inicial por ser inadecuado el procedimiento al resultar oportuno el verbal atendiendo a la cuantía del procedimiento, que fijan en 5.958,14 euros, en aplicación de las reglas de la cuantía establecidas en el artículo 251 LEC, encajando en las previsiones del artículo 250-2 LEC, y correspondiendo por ello encauzar el procedimiento a aquellos trámites, se debe tener en cuenta que, en efecto, el artículo 459 LEC señala que en el recurso de apelación podrá alegarse infracción de normas o garantías procesales en la primera instancia, exigiendo, en este caso, la cita de las normas que se consideren infringidas, la alegación de la indefensión sufrida, y la acreditación de que denunció oportunamente la infracción si hubiera tenido oportunidad para ello.

Y también procede considerar que, como señala la STS 23 junio 2016, si bien el mandato contenido en el artículo 24-1 CE encierra el derecho a escoger la vía judicial que se estime más conveniente para la defensa de derechos e intereses legítimos, es imprescindible que el cauce procesal elegido sea el jurídicamente correcto, pues el derecho a la tutela judicial efectiva no incluye un derecho fundamental a procesos determinados; son los órganos judiciales los que, aplicando las normas competenciales o de otra índole, han de encauzar...

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