SAP Barcelona 368/2017, 28 de Junio de 2017

PonenteFERNANDO UTRILLAS CARBONELL
ECLIES:APB:2017:7214
Número de Recurso539/2016
ProcedimientoRecurso de Apelación
Número de Resolución368/2017
Fecha de Resolución28 de Junio de 2017
EmisorAudiencia Provincial - Barcelona, Sección 13ª

AUDIENCIA PROVINCIAL

DE

BARCELONA

SECCION Decimotercera

ROLLO Nº 539/2016-4ª

PROC.ORDINARIO (ARRENDAMIENTOS - 249.1.6) NÚM. 1221/2014

JUZGADO PRIMERA INSTANCIA 33 BARCELONA

S E N T E N C I A N ú m. 368/2017

Ilmos. Sres.

D. JOAN CREMADES MORANT

Dª. M. ANGELS GOMIS MASQUE

D. FERNANDO UTRILLAS CARBONELL

Dª. M. PILAR LEDESMA IBAÑEZ

En la ciudad de Barcelona, a 28 de junio de 2017.

VISTOS, en grado de apelación, ante la Sección Decimotercera de esta Audiencia Provincial, los presentes autos de Proc.Ordinario (Arrendamientos - 249.1.6), número 1221/2014 seguidos por el Juzgado Primera Instancia 33 Barcelona, a instancia de BAITRES, S.L., contra LERÍA, S.A., los cuales penden ante esta Superioridad en virtud del recurso de apelación interpuesto por la parte actora como apelante principal y por la parte demanada como apelante via impugnación contra la Sentencia dictada en los mismos el día 21 de enero de 2016 por el/la Juez del expresado Juzgado.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

La parte dispositiva de la Sentencia apelada, es del tenor literal siguiente: "FALLO: Se estima la demanda instada por BAITRES, S.L., representada por el procurador don Francisco Pascual Pascual, frente a LERÍA, S.A., representada por el Procurador de los Tribunales don JESUS DE LARA CIDONCHA, en cuanto a su pretensión subsidiaria, y en consecuencia se declara que el contrato que liga a las partes, y que tiene por objeto el arrendamiento de la tienda 4ª, con planta superior, en calle Boquería número 32 de Barcelona, está sujeto a la disposición Transitoria Tercera de la LAU 1994, siendo de aplicación lo dispuesto en el apartado 4, por lo quese declara que quedará extinguido el dia 1 de eenro de 2020. Y se condena a la demandada al abono de las costas."

SEGUNDO

Contra la anterior Sentencia interpuso recurso de apelación la parte actora mediante su escrito motivado, dándose traslado a la contraria se opuso en tiempo y forma ; elevándose las actuaciones a esta Audiencia Provincial.

TERCERO

Se señaló para votación y fallo el día 28 de junio de 2017 .

CUARTO

En el presente procedimiento se han observado y cumplido las prescripciones legales.

VISTO, siendo Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. FERNANDO UTRILLAS CARBONELL.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Apela la demandante arrendataria Baitres,S.L., únicamente, el pronunciamiento de la sentencia de primera instancia desestimatorio de la pretensión declarativa principal del apartado 1 de su demanda, para que se declare que el contrato de arrendamiento, de 2 de enero de 1986, del local en C/Boquería nº 32 (tienda 4ª y planta superior), de Barcelona, se sujetó por pacto expreso al régimen de prórroga forzosa, de modo que la duración del contrato de arrendamiento es la del artículo 57 y ss del Texto Refundido de la Ley de Arrendamientos Urbanos de 1964, y no le es aplicable la Disposición Transitoria Tercera de la Ley 29/1994, de 24 de noviembre, de Arrendamientos Urbanos.

Centrada así la única cuestión que es objeto de la apelación de la actora arrendataria, resulta claramente del tenor literal del contrato de arrendamiento que la voluntad de las partes fue la de someter el contrato al régimen de la prórroga forzosa, de acuerdo con la facultad prevista en el artículo 9 del Real Decreto Ley 2/1985, de 30 de abril, por el que continúan rigiéndose los contratos de arrendamientos celebrados a partir del 9 de mayo de 1985 que subsisten a la fecha de entrada en vigor de la Ley 29/1994, de 24 de noviembre, de Arrendamientos Urbanos, según lo dispuesto en su Disposición Transitoria Primera .

En la actualidad, sin embargo, a partir de la Sentencia del Tribunal Supremo de 17 de noviembre de 2011, dictada en el recurso nº 1635/2008, se ha venido a alterar la interpretación mantenida por esta Sección, y por el propio Tribunal Supremo, al declarar que el régimen de la Disposición Transitoria Tercera resulta igualmente aplicable a los contratos celebrados tras la entrada en vigor del RDL 2/1985 cuando las partes hubieran establecido la prórroga forzosa.

Así, se dice que la entrada en vigor del RDL 2/1985, de 30 de abril, trajo consigo, como una de las novedades más trascendentes respecto de la legislación arrendaticia anterior, la supresión del régimen obligatorio de prórroga forzosa respecto de la duración de los arrendamientos. Frente al sistema regulado en el Texto Refundido de 1964, se impuso, desde su entrada en vigor, el 9 de mayo de 1985, una plena libertad a la hora de fijar la duración de un contrato de arrendamiento urbano, no obstante la doctrina que tiene declarado que la entrada en vigor del RDL 2/1985 no impide, en el ejercicio de libertad contractual, consagrada en el artículo 1255 del Código Civil, que las partes, si así lo estipulan, puedan someterse de manera expresa o implícita, que no tácita, al régimen de prórroga forzosa ( Sentencias del Tribunal Supremo de 8 de abril de 2011, y 7 de julio de 2010 ; RJA 3157/2011, y 5709/2010 ).

La entrada en vigor de la LAU 1994, provocó que existieran contratos de arrendamientos urbanos sometidos a tres regímenes jurídicos distintos, por lo que el legislador con la finalidad de solventar, entre otros, los posibles problemas relativos a la duración de los contratos de arrendamiento de local de negocio, una vez desaparecida la prórroga legal forzosa, estableció un complejo sistema de Disposiciones Transitorias.

La DT Primera LAU 1994, en su apartado segundo dispone que «Los contratos de arrendamiento de local de negocio celebrados a partir del 9 de mayo de 1985, que subsistan en la fecha de entrada en vigor de esta Ley, continuarán rigiéndose por lo dispuesto en el artículo 9 del Real Decreto Ley 2/1985, de 30 de abril y por lo dispuesto en el Texto Refundido de la Ley de Arrendamientos Urbanos de 1964. En el caso de tácita reconducción conforme a lo dispuesto en el artículo 1566 del Código Civil, el arrendamiento renovado se regirá por las normas de la presente Ley relativas a los arrendamientos para uso distinto al de vivienda.». El legislador, por tanto, remite con carácter general a la regulación anterior de estos contratos y prevé la aplicación de la tácita reconducción, a fin de determinar la duración de los arrendamientos para uso distinto de vivienda, en los casos, en los que, siguiendo los novedosos criterios expuestos por el RDL 2/1985, no existiera sometimiento a prórroga forzosa alguna. Pero junto a estos contratos, en otros, las partes deciden voluntariamente el sometimiento a la prórroga forzosa.

El legislador de 1994, no olvidó la gran cantidad de arrendamientos de local de negocio que, en el momento de su entrada en vigor, estaban sometidos a un régimen de prórroga forzosa, por lo que dedicó la DT Tercera a establecer una normativa que permitiría en estos contratos fijar una fecha de finalización. Y es que, tal y como declaró la Sentencia del Pleno de la Sala Primera del Tribunal Supremo de 9 de septiembre de 2009( RJA

4585/2009 ), al analizar un contrato de arrendamiento para uso distinto de vivienda celebrado bajo la vigencia de la LAU 1994 que incluía entre sus cláusulas un sometimiento al régimen de prórroga forzosa, ha de afirmarse que una cosa es que el legislador pueda imponer, por razones de política legislativa, la prórroga forzosa para el arrendador, como efectivamente mantuvo para los arrendamientos urbanos desde el año 1920 hasta el año 1985, y otra muy distinta que las partes puedan hacerlo...

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