SAP Toledo 421/2017, 11 de Julio de 2017

PonenteINMACULADA ORTEGA GOÑI
ECLIES:APTO:2017:740
Número de Recurso209/2017
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución421/2017
Fecha de Resolución11 de Julio de 2017
EmisorAudiencia Provincial - Toledo, Sección 2ª

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 2

TOLEDO

SENTENCIA: 00421/2017

Ro llo Núm. ..................................... 209/2017

Juzg. 1ª Inst. Núm. 2 de Quintanar de la Orden

Divorcio Contencioso Núm............. 411/2016

TESTIMONIO

SEN TENCIA NÚM. 421

AUDIENCIA PROVINCIAL DE TOLEDO

SECCION SEGUNDA

Ilmo. Sr. Presidente:

D. JUAN MANUEL DE LA CRUZ MORA

Ilmos. Sres. Magistrados:

D. RAFAEL CANCER LOMA

D. ALFONSO CARRIÓN MATAMOROS

Dª INMACULADA ORTEGA GOÑI

En la Ciudad de Toledo, a once de Julio de dos mil diecisiete.

Esta Sección Segunda de la Ilma. Audiencia Provincial de TOLEDO, integrada por los Ilmos. Sres. Magistrados que se expresan en el margen, ha pronunciado, en NOMBRE DEL REY, la siguiente,

SE NTENCIA

Visto el presente recurso de apelación civil, Rollo de la Sección núm. 209 de 2017, contra la sentencia dictada por el Juzgado de 1ª Instancia Núm. 2 de Quintanar de la Orden, en el juicio Divorcio Contencioso núm. 411/16, en el que han actuado, como apelante Aurelia, representada por la Procuradora de los Tribunales Sra. María Gema Guerrero García y defendido por la Letrada Sra. Beatriz Zaragoña Benítez; y como apelado Juan Enrique, representado por la Procuradora de los Tribunales Sr. María Cruz Lopez Lara y defendido por la Letrada Sra. Antonia Quesada Martos.

Es Ponente de la causa el Ilmo. Sr. Magistrado Dª INMACULADA ORTEGA GOÑI, que expresa el parecer de la Sección, y son,

ANTECEDENTES
PRIMERO

Por el Juzgado de 1ª Instancia Núm. 2 de Quintanar de la Orden, con fecha 1 de febrero de 2017, se dictó sentencia en el procedimiento de que dimana este rollo, cuya PARTE DISPOSITIVA dice: " Que estimando parcialmente la demanda interpuesta por la Procuradora de los Tribunales doña Gema Guerrero García, en nombre y representación de doña Aurelia, debo declarar y DECLARO la disolución por DIVORCIO del matrimonio formado por los cónyuges DOÑA Aurelia Y DON Juan Enrique, con todos los efectos legales inherentes a dicha declaración, acordando las siguientes medidas:

  1. - Los cónyuges podrán vivir separados, cesando la presunción de convivencia.

  2. - Quedan revocados los consentimientos y poderes que cualquiera de los cónyuges hubiera otorgado al otro, cesando, salvo pacto en contrario, la posibilidad de vincular los bienes privativos del otro cónyuge en el ejercicio de la potestad doméstica.

  3. - La sentencia firme de divorcio produce la disolución del régimen económico matrimonial de sociedad de gananciales.

  4. - Se desestima la pretensión de pensión compensatoria a favor de doña Aurelia .

No se hace especial pronunciamiento sobre costas procesales.

SEGUNDO

Contra la anterior resolución y por la representación procesal de Aurelia, dentro del término establecido, tras anunciar la interposición del recurso y tenerse por interpuesto, se articularon por escrito los concretos motivos del recurso de apelación, que fueron contestados de igual forma por los demás intervinientes, con lo que se remitieron los autos a ésta Audiencia, donde se formó el oportuno rollo, quedando los autos vistos para deliberación y resolución.

SE CONFIRMAN Y RATIFICAN los antecedentes de hecho, fundamentos de derecho y fallo de la resolución recurrida, en cuanto se entienden ajustados a derecho, por lo que, en definitiva, son

FUNDAMENTOS DE DERECHO

:

PRIMERO

Por la representación procesal de Aurelia se recurre la sentencia dictada en el seno del procedimiento de divorcio de fecha 1 de Febrero de 2017 por el Juzgado de Primera Instancia nº 2 de los de Quintanar de la Orden en cuanto a la desestimación de su pretensión de obtener una pensión compensatoria a favor de su defendida.

La parte apelante expone como único motivo de apelación, error en la valoración e indirectamente infracción por errónea interpretación del art 97 del Código Civil la negativa a la concesión de pensión compensatoria a favor de la apelante.

Los criterios que la Sala del TS ha ido consolidando en la interpretación del artículo 97 del Código civil son los siguientes: a) la pensión no es un mecanismo indemnizatorio (10-3 y 17-7-09), y b) la pensión compensatoria no constituye un mecanismo equilibrador de patrimonios de los cónyuges ( sentencias del Tribunal Supremo de 10 de febrero de 2005, 5 de noviembre de 2008 y 10 de marzo de 2009 ). Se puede resumir la doctrina en argumentos de la sentencia de 10 de febrero de 2005 : "La pensión compensatoria es pues, una prestación económica a favor de un esposo y a cargo del otro tras la separación o divorcio del matrimonio, cuyo reconocimiento exige básicamente la existencia de una situación de desequilibrio o desigualdad económica entre los cónyuges o ex cónyuges, -que ha de ser apreciado al tiempo en que acontezca la ruptura de la convivencia conyugal y que debe traer causa de la misma-, y el empeoramiento del que queda con menos recursos respecto de la situación económica disfrutada durante el matrimonio. La pensión compensatoria pretende evitar que el perjuicio que puede producir la convivencia recaiga exclusivamente sobre uno de los cónyuges y para ello habrá que tenerse en consideración lo que ha ocurrido durante la vida matrimonial y básicamente, la dedicación a la familia y la colaboración con las actividades del otro cónyuge; el régimen de bienes a que han estado sujetos los cónyuges en tanto que va a compensar determinados desequilibrios, e incluso, su situación anterior al matrimonio para poder determinar si éste ha producido un desequilibrio que genere posibilidades de compensación. De este modo, las circunstancias contenidas en el artículo 97.2 del Código civil tienen una doble función: a) actúan como elementos integrantes del desequilibrio, en tanto en cuanto sea posible según la naturaleza de cada una de las circunstancias, y b) una vez determinada la concurrencia del mismo, actuarán como elementos que permitirán fijar la cuantía de la pensión.

Ya sabemos, tal y como hemos señalado en anteriores resoluciones dictadas por esta misma Audiencia, que la pensión compensatoria tiene por finalidad...

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